Vuelve a ser noticia una cuestión que desde hace años lleva siendo bastante controvertida y que ha copado muchas portadas de periódicos de este país arrojando tanto a ciudadanos como a juristas a una situación de asombro y desconcierto. La enemistad manifiesta entre la prisión provisional y la presunción de inocencia tiene como consecuencia que inocentes se vean privados de libertad sin que exista una condena firme que determine que el ciudadano investigado haya cometido el ilícito penal del que se le acusa.

La prisión preventiva (o provisional) -la cual encuentra su regulación en los artículos 502 a 519 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal– se presenta como la privación de la libertad de una persona por unas circunstancias concretas.

Esta institución jurídica, supone la más grave intromisión del Estado en la esfera de libertad de un individuo sin que medie sentencia penal, con incidencia directa sobre la libertad ambulatoria, por lo que se encuentra concebida como una medida de carácter excepcional que únicamente debe ser aplicada cuando de los hechos se deduzca racionalmente la comisión de un delito doloso.

Siendo así las cosas, se explica que dicha medida sea la que crea más problemática a la hora de aplicarse. De hecho, aunque la prisión provisional debería decretarse en supuestos excepcionales dadas las implicaciones que tiene sobre el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia, los reclusos preventivos representan el 15,57% del total de la población reclusa en España de conformidad con los datos proporcionados por la Estadística Penitenciaria publicada por el Ministerio del Interior en febrero de 2019.

Ello conduce a considerar la conveniencia de aplicar medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal tales como la retirada del pasaporte, el pago de una fianza, el cumplimiento de la medida en otro tipo de centro distinto de una institución penitenciaria o ir a firmar semanal o quincenalmente al Juzgado.

Conforme a lo expuesto, y para que quede de una forma más gráfica, se expondrán a continuación las medidas alternativas o sustitutivas de la prisión provisional que tenemos actualmente en nuestro ordenamiento jurídico:

MEDIDAS SUSTITUTIVAS ACTUALES A LA PRISIÓN PROVISIONAL

1ª. Artículo 508 LECrim

A.- Cumplimiento de la medida en su domicilio: con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud.

El juez o tribunal podrá autorizar que el investigado o encausado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.

B.- Cumplimiento de la medida de un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para el tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes: en los casos en los que el investigado o encausado se hallara sometido a tratamiento siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el investigado o encausado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida.


MEDIDAS ALTERNATIVAS ACTUALES A LA PRISIÓN PROVISIONAL

1ª.- Artículo 529 LECrim

Pago de la fianza en aquellos casos en los que así lo acuerde el juez o tribunal.

2ª.- Artículo 530 LECrim

A.- Obligación de comparecer en los días que le fueren señalados por el juez o tribunal.

B.- Retención motivada del pasaporte.

3ª.- Artículo 544 bis LECrim

Para los delitos del artículo 57 CP (homicidio, lesiones, libertad sexual, etc.)

A.- Prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o comunidad autónoma.

B.- Prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o comunidades autónomas.

C.- Prohibición de aproximarse o comunicarse a determinadas personas.

4ª.- Artículo 544 ter LECrim

Para los casos de violencia doméstica.

A.- Orden de protección

5ª. -Artículo 544 quinquies

Para los casos de delitos del artículo 57 CP (homicidio lesiones, libertad sexual, etc.)

A.- Suspender la patria potestad de alguno de los progenitores.

B.- Suspender la tutela, curatela, guarda o acogimiento.

C.- Establecer un régimen de supervisión del ejercicio de la patria potestad, tutela o de cualquier otra función tutelar o de protección.

D.- Suspender o modificar el régimen de visitas o comunicación con el no conviviente o con otro familiar que se encontrara en vigor.

La relación entre el derecho a la presunción de inocencia y la prisión provisional es, cuando menos, compleja. Como ya hemos anticipado, la presunción de inocencia significa presuponer inocente a cualquier persona (investigado, administrado, contribuyente etc.) mientras no se declare lo contrario en una sentencia firme. Es decir, que nadie es culpable hasta que no se demuestre lo contrario.

Esto que parece un tópico, es una de las más importantes conquistas jurídicas de todos los tiempos, pues se trata de uno de los derechos fundamentales de la persona y un principio básico de cualquier Estado de Derecho que, además, es aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales.

Así, pese a estar reconocida legalmente, la prisión provisional podría parecer contraria a este derecho fundamental y lo cierto es que lo será siempre que no se aplique de forma proporcionada y no se respete su carácter excepcional.

Lo indicábamos al principio de este artículo y decíamos que este tema volvía a ser noticia, entre otras cuestiones, porque la Audiencia Nacional ha absuelto al expresidente del Fútbol Club Barcelona, Sandro Rosell, después de que éste haya estado 643 días en la que ya es la prisión provisional más larga de la historia por un delito económico. Todo parece revelar que en este caso, como en otros de menor popularidad, se ha llevado a cabo un abuso de la prisión provisional.

En concreto, la magistrada Carmen Lamela, justificó la aplicación de la medida en el riesgo de fuga de Sandro Rosell al extranjero dado que el delito que se le imputaba (blanqueo de capitales) tuvo su origen y efectos en Brasil. No obstante, es cuestionable si la prisión provisional y no otras de las medidas alternativas anteriormente expuestas eran de aconsejable aplicación al caso.

En efecto, los abogados de Rosell instaron y el órgano judicial denegó la propuesta de medidas cautelares tales como la pulsera telemática, la retirada de pasaporte o la obligación de comparecer en dependencias policiales periódicamente. Incluso se llegó a rechazar el ofrecimiento de una fianza récord de 1 millón de euros para el caso de que Rosell huyese. Todo ello unido a que Rosell tiene padres en edad avanzada, mujer e hijos en España, circunstancias familiares que aminoraban las posibilidades de una posible fuga.

La combinación de todos estos indicios, cuanto menos, debieron hacer dudar a quien debiera tomar la decisión, sobre si realmente concurría alguno de los presupuestos del art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal Constitucional, desde pretéritas resoluciones, configura la prisión provisional como una batalla entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, confirmando que la adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de los fines que persiga.

En el año 2019, para la consecución de tales fines, en este caso evitar el riesgo de fuga, existen las (ya no tan) nuevas tecnologías que proporcionan sistemas de localización, control, seguimiento y monitorización del investigado que permiten conciliar su libertad ambulatoria con las finalidades que la arcaica prisión provisional pretende resguardar.

En definitiva, para paliar las irreversibles consecuencias sobre la persona que la prisión provisional inflige, entre todos los operadores jurídicos debemos modular nuevas formas de compatibilizar los buenos fines del proceso penal con la libertad de los investigados.