La reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 15 de octubre de 2025 (núm. 00/04521/2022/00/00) ha encendido las alarmas entorno al deber y derecho al secreto profesional: considera lícito el requerimiento de la Administración Tributaria dirigido a obtener informes de due diligence elaborados por abogados para sus clientes. De esta forma, se abre una pregunta de enorme trascendencia práctica: ¿sigue estando protegida la confidencialidad de las comunicaciones y documentos intercambiados entre abogado y cliente o estamos asistiendo a una progresiva reducción del alcance del secreto profesional?

Como respuesta, el día 28 de mayo de este mismo año 2026, el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) sometió a información pública la Circular 1/2026, donde se viene a defender y reivindicar una interpretación a favor del derecho y deber del secreto profesional del abogado, cuestionando así el criterio mantenido por el TEAC pro-administración.

Antecedentes de hecho.

La controversia tiene su origen en un requerimiento de información emitido por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) de la AEAT en el marco de una actuación inspectora respecto de una sociedad que había intervenido como compradora en una operación de adquisición de participaciones sociales.

En este caso, Inspección, de acuerdo con el deber de información y colaboración que se atribuye a los contribuyentes personas físicas, jurídicas, públicas o privadas (artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “LGT”), solicitó a la mercantil la aportación de los informes de due diligence que habían sido puestos a su disposición durante el proceso de compraventa.

La entidad requerida se opuso al requerimiento e interpuso reclamación económico-administrativa alegando, entre otras cuestiones, la existencia de pactos de confidencialidad, la vulneración del derecho de defensa y del derecho a no autoincriminarse así como, la infracción del artículo 93.5 de la Ley General Tributaria, que excluye determinados datos confidenciales obtenidos en el marco de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Sin embargo, el TEAC desestimó la reclamación y confirmó la validez del requerimiento, entendiendo que el secreto profesional no resultaba de aplicación en el caso analizado, puesto que el requerimiento se dirigía al cliente y no a los profesionales que elaboraron el informe.

En otras palabras lo que vino a concluir es que, si la información se solicita al abogado, sujeto que tiene deber de guardar confidencialmente aquella información que le otorga el cliente en el marco de la relación profesional, sí se ve protegida por el derecho al secreto profesional y, la Administración, no debe intervenir. En cambio, si se le requiere al cliente, se desvanece esa protección, por no ser un sujeto obligado a guardar secreto, pese a que tenga un legítimo y fundamental derecho tanto a la intimidad, como a la defensa.

De igual modo, argumentó que el mismo artículo 95.3 de la Ley General Tributaria obliga a la Administración Tributaria a tomar las medidas precisas para garantizar su confidencialidad. En definitiva, vino a decir que sus datos con Inspección, “quedan a salvo”. Esta es afirmación, simplemente con anunciarla, causa perplejidad.

Pese a no constituir doctrina vinculante, lo cierto es que ha creado una situación más caricaturesca si cabe, de la realidad: la confianza del ciudadano que deposita en su letrado, plasmada bajo el deber y derecho a guardar el más absoluto secreto profesional de los datos, choca ahora frontalmente con el deber de colaboración con la Administración.

Por ello, el Consejo General de la Abogacía elabora la Circular 1/2026, sosteniendo que el secreto profesional no constituye un privilegio del abogado, sino una garantía instrumental del derecho fundamental a la defensa del cliente, del derecho a la intimidad y del derecho a no autoincriminarse. Al final, la protección del secreto no puede depender de quién conserve materialmente el documento, sino de su origen y finalidad.

El debate, por tanto, no gira únicamente en torno a la facultad de información de la Administración, sino sobre la propia naturaleza del secreto profesional y sobre si la protección acompaña al documento, o únicamente, al profesional que lo creó.

Breve análisis de la Circular 1/2026 del Consejo General de la Abogacía: el secreto profesional forma parte del derecho fundamental a la defensa del cliente.

En primer lugar, la conclusión del Consejo es clara: “los documentos elaborados por el letrado y entregados a su cliente están protegidos por la confidencialidad de la relación entre abogado y cliente, de modo que la Administración no puede obtenerlos coactivamente ni siquiera a través de un requerimiento dirigido al propio cliente.”

El Código Deontológico exige al abogado (y a todo su despacho, incluso tras finalizar el encargo) guardar secreto sobre cualquier confidencia, hecho o documento derivado de su labor. Esta obligación es el capitel que sostiene la confianza mutua y asegura el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española

No en vano, el ciudadano deposita en su abogado información especialmente sensible sobre sus asuntos personales, patrimoniales o empresariales con la legítima expectativa de que ésta permanecerá protegida. La confianza se convierte así en la piedra angular e ineludible de la relación abogado-cliente y, el secreto profesional, en el instrumento destinado a preservarla.

Si se permitiera el «intrusismo» de la Administración en esta información sensible, se quebraría por completo la confianza del ciudadano, haciendo inviable su defensa. El secreto profesional está diseñado para proteger al cliente, garantizando que pueda compartir los detalles de su caso libremente y sin temor a que sean revelados.

De este modo, el abogado funciona como un «confesionario» en el que el cliente puede depositar su información más delicada para asegurar su derecho a defenderse.

La duda es razonable:si los poderes públicos tienen potestad para intervenir y exigir el acceso a información confidencial, ¿qué garantías reales le quedan al ciudadano para confiar libremente sus datos más sensibles a la hora de comunicárselos a su letrado?

Se nos olvida, la propia condición humana con todas sus luces y sombras, como bien común: resulta temerario convertir el control de la Administración en un poder público omnipresente donde el afán intervencionista se vuelve asfixiante en detrimento de los derechos del ciudadano, tales como su inocencia, su legítima defensa y su no autoincriminación, en conexión con el derecho al secreto profesional. Alentar la supervivencia de un poder público persecutorio supone, al final, condenarnos a una servidumbre proteccionista.

El gran olvidado: la salvaguarda del secreto profesional por el Derecho penal.

Cuando se analiza el alcance del secreto profesional del abogado, la atención suele centrarse en su vertiente deontológica. Sin embargo, existe una consecuencia mucho más severa: la posible comisión de un delito de revelación de secretos del artículo 199.2 del Código Penal.

Dicho precepto configura una modalidad agravada del delito para aquellos profesionales que, por razón de su oficio o actividad, se encuentran especialmente obligados al deber de sigilo o reserva. La existencia de este tipo pone de manifiesto la extraordinaria relevancia que el ordenamiento jurídico atribuye al secreto profesional.

La relación profesional entre abogado y cliente descansa sobre un presupuesto esencial de confianza y, por ello, el bien jurídico protegido es, precisamente, la intimidad de las personas. Además, el secreto profesional no solo impide al abogado revelar la información obtenida de su cliente, sino que también le ampara frente a eventuales requerimientos para declarar sobre hechos conocidos en el ejercicio de su actividad profesional.

En consecuencia, pretender restringir el alcance de la confidencialidad abogado-cliente debe, en cualquier caso, ponderar el hecho de que el ordenamiento jurídico no solo reconoce el secreto profesional como parte del derecho fundamental para la defensa, sino que sanciona incluso por el Derecho Penal (rama de última ratio), todo ello con el fin de garantizar la protección de la intimidad y la confianza depositada en el profesional.

Apuntes jurisprudenciales al respecto.

Pese a que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado expresamente sobre este asunto, sí encontramos una ligera pincelada en sus Sentencias núm. 1578/2025 de 4 de diciembre de 2025 (rec. 3664/2023) y núm. 1605/2025 de 10 de diciembre de 2025 (rec. 2592/2023): en el marco de unas actuaciones inspectoras, el Alto Tribunal analizó si las facturas obtenidas por la Inspección tributaria bajo la advertencia de la posible imposición de sanciones por resistencia u obstrucción del artículo 203 LGT, podían posteriormente utilizarse como prueba para imponer sanciones tributarias relacionadas con dichas facturas.

El Tribunal Supremo concluyó que dichas facturas sí pueden ser utilizadas en el procedimiento sancionador, pero matizó y delimitó su alcance:

  • El derecho a no autoincriminarse no sólo comprende el derecho a no responder determinadas preguntas, sino también a no aportar ciertos documentos o informaciones.
  • Sin embargo, éste no opera con la misma intensidad en los procedimientos de aplicación de los tributos, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido las facultades de comprobación e investigación de la Administración.
  • En consecuencia, los documentos obtenidos durante una Inspección pueden ser utilizados posteriormente en un procedimiento sancionador siempre que sean:
    • Documentos preexistentes, específicos e independientes de la voluntad del obligado tributario (especialmente cuando su conservación venga impuesta por la ley).
    • Cuando la información haya sido obtenida de terceros o no proceda de una investigación prospectiva o indiscriminada (fishing expedition).
    • En cualquier caso, deben analizarse las circunstancias concretas de cada supuesto para determinar si se ha vulnerado el derecho de defensa.

Conclusiones:

El criterio mantenido por el TEAC supone un respaldo a las facultades de obtención de información por parte de la Administración tributaria. Sin embargo, la Circular evidencia que existen serias dudas sobre la compatibilidad de este criterio con la protección del secreto profesional y el derecho de defensa.

Por un lado, resulta evidente que los límites del secreto profesional no están definidos y que no existe una línea clara a seguir por parte de la Administración. Por otro, que el gigante acorazado coge cada vez más impulso y los profesionales, quienes tienen un deber y derecho que salvaguardar, se ven sometidos a su posición.

En definitiva, conviene recordar que la confidencialidad no es un privilegio para obstaculizar a la Administración, sino una garantía esencial para salvaguardar el derecho fundamental a la defensa del cliente.