El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana  en su sentencia de 31 de marzo de 2026  ha analizado el caso de un socio de una empresa familiar que había formado parte durante años de su órgano de administración y que, al mismo tiempo, figuraba en nómina con una antigüedad laboral reconocida desde una fecha muy anterior.

La Sala considera que esa referencia formal en la nómina no basta para afirmar que durante todo ese tiempo existió una relación laboral ordinaria. La antigüedad consignada únicamente acredita el dato reflejado documentalmente, pero no condiciona la calificación jurídica de la relación. Para determinar si el vínculo era laboral o mercantil debe atenderse a la realidad de las funciones desempeñadas y, especialmente, a la posición orgánica ocupada dentro de la sociedad.

El tribunal aplica la denominada teoría del vínculo. Conforme a esta doctrina, cuando una persona integra el órgano de administración y desempeña simultáneamente funciones de dirección, gestión o gerencia, esas tareas quedan absorbidas, con carácter general, por el vínculo societario. Lo decisivo no es que exista un contrato, una nómina o una retribución periódica, ni tampoco la denominación atribuida al puesto, sino la naturaleza del poder ejercido dentro de la empresa.

La sentencia destaca que las funciones de dirección, representación y gestión son propias del órgano de administración. Por ello, cuando se ejercen desde una posición de integración orgánica, con autonomía, iniciativa y participación en las decisiones de la sociedad, la relación no puede calificarse como laboral común, sino como mercantil. Solo sería posible compatibilizar el cargo de administrador con un contrato de trabajo cuando se acreditaran funciones ordinarias claramente diferenciadas, realizadas bajo las notas de dependencia y ajenidad.

En el caso analizado, el demandante era socio relevante, había ocupado cargos en el consejo de administración y había ejercido funciones de alta dirección. La Sala entiende, a diferencia del Juzgado de lo Social que lo entendió en sentido contrario, que durante esa etapa existió una integración orgánica en la administración social y que el vínculo fue mercantil, aunque formalmente apareciera una antigüedad laboral continuada en las nóminas.

La consecuencia es que ese periodo no puede computarse como antigüedad laboral a efectos de la indemnización por despido. Únicamente se tienen en cuenta las etapas en las que existió una verdadera relación laboral común, anterior o posterior al desempeño del cargo de administrador.

La resolución recuerda así que, en materia laboral, prevalece la realidad jurídica del vínculo sobre las apariencias formales: ni la nómina, ni el contrato, ni la denominación del cargo resultan determinantes cuando la persona se encuentra integrada en el órgano de administración y ejerce las funciones propias de la dirección de la sociedad.