

Rafael Fuentes Castro
Abogado. Área de Litigación.
La existencia de una acción colectiva no puede convertirse, por sí sola, en una puerta que se cierre detrás del consumidor. El reciente Auto 43/2026, de 17 de septiembre, de la Sección 32.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, plantea una cuestión que va mucho más allá del cártel de automóviles: ¿puede una acción colectiva impedir que un consumidor ejercite su propia acción individual? La respuesta de la Audiencia es negativa. Lo relevante es hasta dónde puede llegar la legitimación de una asociación sin sustituir la voluntad procesal del consumidor.
1. Un sistema que nunca terminó de definir quién representa a quién
La LEC distingue entre intereses colectivos, cuando los consumidores están determinados o son fácilmente determinables, e intereses difusos, cuando se trata de una pluralidad indeterminada o de difícil determinación. Los artículos 11 y 15 construyen a partir de esa distinción dos regímenes diferentes.
En el artículo 15.2 LEC existe una comunicación previa a los afectados y, tras el llamamiento, estos pueden intervenir. En el artículo 15.3 LEC, el llamamiento suspende temporalmente el proceso y, transcurrido el plazo, ya no cabe una personación individual posterior.
El problema aparece cuando se pretende extraer una consecuencia más intensa: que la mera promoción de una acción colectiva vincule automáticamente a todos los consumidores. Nuestro sistema tradicional no ha previsto un verdadero mecanismo general de opt-out. Por ello, resulta difícil sostener que quien no promovió la demanda, no se personó en ella y decidió ejercitar su propia acción haya perdido el derecho a acudir individualmente a los tribunales.
2. El Auto 43/2026 de la Audiencia Provincial de Madrid
La OCU había promovido una acción colectiva de daños contra Renault con fundamento en la resolución de la CNMC sobre el cártel de fabricantes de automóviles. Los demandantes que después ejercitaron acciones individuales figuraban en la relación de afectados incorporada a aquel procedimiento. El Juzgado de lo Mercantil nº 19 de Madrid apreció litispendencia y acordó el sobreseimiento de la acción individual.
La Audiencia Provincial revoca esa decisión. El dato determinante es que no constaba que aquellos consumidores hubieran acudido al llamamiento ni que se hubieran personado en el procedimiento colectivo. Figurar en una relación de afectados no equivale a convertirse en parte del proceso.
La Sala diferencia los apartados 2 y 3 del artículo 15 LEC. Con apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 y 24 de febrero de 2017, concluye que, en el ámbito del artículo 15.3 LEC, el llamamiento no basta para extender a los perjudicados no personados la eficacia de cosa juzgada del artículo 222.3 LEC. Esa conclusión se proyecta también sobre la litispendencia: no puede cerrar una acción individual cuando el consumidor no quedó vinculado a la colectiva.
3. El verdadero debate: la voluntad del consumidor.
La cuestión no consiste simplemente en decidir qué demanda se presentó antes. Antes hay que responder a otra pregunta: ¿puede una asociación disponer procesalmente de la acción individual de un consumidor que nunca manifestó su voluntad de quedar representado?
La STC 148/2016, de 19 de septiembre, ya advirtió que la ley no establece una preterición automática de las acciones individuales por la existencia de una acción colectiva y protege el derecho del interesado a obtener tutela autónoma. En la misma dirección, la STJUE de 14 de abril de 2016, Sales Sinués, rechazó una interpretación que obligaba a suspender automáticamente la acción individual mientras se tramitaba una colectiva sin permitir al consumidor desvincularse.
La idea común es clara. La tutela colectiva puede ofrecer una respuesta eficiente frente a daños masivos, pero no puede transformar la legitimación extraordinaria de una asociación en una representación obligatoria no prevista con claridad. Entran aquí en juego el principio dispositivo y la autonomía procesal del consumidor.
4. Especial relevancia en las reclamaciones por cárteles
El debate adquiere especial importancia en las acciones de daños derivadas de infracciones del Derecho de la Competencia. El cártel de automóviles es un buen ejemplo: una misma conducta puede afectar a miles de compradores y generar simultáneamente acciones colectivas y reclamaciones individuales.
En ese contexto, considerar suficiente la mera inclusión de un perjudicado en un listado para impedir su acción individual tendría consecuencias evidentes. El Auto evita ese automatismo. Estar identificado como afectado no equivale a haber ejercitado una acción ni a haber consentido que un tercero determine la estrategia procesal y la pretensión indemnizatoria. Mientras subsista el régimen vigente, habrá que examinar cómo quedó vinculado el consumidor al proceso colectivo.
5. El modelo que viene: ahora sí, opt-out
La paradoja es que el legislador español pretende avanzar hacia un sistema en el que esa vinculación general sí pueda producirse, pero acompañado de un mecanismo expreso para quedar fuera. La Directiva (UE) 2020/1828 exige a los Estados miembros articular acciones de representación y regula cómo se determina qué consumidores quedan afectados por las medidas resarcitorias.
En España, esa transformación todavía no se ha culminado. A 22 de septiembre de 2026, el Proyecto de Ley de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios continúa en la Comisión de Justicia, en fase de enmiendas. El proyecto propone, como regla general para las acciones resarcitorias, un modelo de opt-out: el proceso y su resultado vincularían a los consumidores del grupo salvo que manifestaran su voluntad de desvincularse. Excepcionalmente podría acudirse a un sistema de opt-in.
La diferencia es esencial: la futura regulación pretende determinar expresamente cuándo nace la vinculación colectiva, cómo debe informarse al consumidor y cómo puede excluirse de ella.
Conclusión
Las acciones colectivas están llamadas a ocupar un espacio creciente en la litigación de consumo y en las reclamaciones masivas de daños. Pero su fortalecimiento no puede construirse a costa de borrar la voluntad individual del consumidor. El Auto 43/2026 de la Audiencia Provincial de Madrid recuerda una idea decisiva: representar intereses colectivos no equivale, bajo el régimen actualmente vigente, a sustituir automáticamente la voluntad procesal de cada perjudicado. La futura regulación puede cambiar este escenario. Precisamente por ello deberá quedar claro cuándo un consumidor queda vinculado a una acción colectiva y cuándo conserva intacta su decisión de reclamar por sí mismo.
Como de costumbre, quedamos a su disposición para aclarar o ampliar cualquiera de los puntos comentados con anterioridad.
Sin otro particular y aprovechando la ocasión para saludarles.
