El Tribunal Supremo (TS) en su Sentencia núm. 5900/2026, de 12 de mayo de 2026 (rec. 6325/2024) aborda una cuestión de especial actualidad y no exenta de controversia. En concreto, se plantea si este criterio puede proyectarse sobre recientes investigaciones relativas a posibles irregularidades tributarias vinculadas a responsables políticos y a su eventual regularización mientras se desarrolla, de forma paralela, un procedimiento penal.
La cuestión, es la siguiente: ¿la remisión del tanto a la culpa al Ministerio Fiscal, por la posible existencia de un delito cometido por el contribuyente, produce o no la prescripción del plazo general de 4 años al que está la Administración para determinar y liquidar la deuda tributaria?
Primer movimiento: la nueva resolución del Tribunal Supremo sobre el plazo de prescripción de la Administración Tributaria.
En el caso analizado, se efectúa un requerimiento por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) el 17 de junio del año 2010 a un contribuyente con el fin de que presentase determinadas autoliquidaciones omitidas en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2005 a 2008. Posteriormente, en fecha 26 de agosto de 2010, la AEAT inicia un procedimiento de Inspección solamente sobre los ejercicios 2005 y 2006, sin que constase el año 2007 incluido en el procedimiento.
Durante el íter, la Administración entiende que existían indicios de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública respecto de los años 2005, 2006 y, también, incluía el año 2007. Es decir, la denuncia ante el Ministerio Fiscal por el posible delito incluía un ejercicio sobre el que no se había iniciado un procedimiento tributario al respecto.
Finalizado el proceso penal, que duró hasta el año 2020, se condena al contribuyente por la comisión del delito fiscal del artículo 305 del Código Penal (CP) por los ejercicios 2005 y 2006 sin condena sobre el año 2007, ya que el umbral de la cuota supuestamente defraudada, por 39.571 euros, era inferior al exigido por el CP para esta clase de delitos, que es de 120.000 euros.
De esta forma, el expediente regresa a las manos de la AEAT, pues ante la inexistencia de castigo por el Estado en vía penal, no se cerraba la puerta a que se pudiese regularizar la cuota tributaria. Es aquí donde surge el problema: la AEAT reanuda las actuaciones inspectoras considerando que las actuaciones iniciadas comprendían en cualquier caso el ejercicio 2007, a lo que el obligado tributario replicó que fue un ejercicio excluido del procedimiento tributario iniciado por aquel entonces.
Debe tenerse en cuenta que el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda mediante la correspondiente liquidación prescribe a los cuatro años, conforme a
los artículos 66.a) y 67.1 de la LGT. En el presente caso, dicho plazo comenzó a computarse el 30 de junio de 2008, fecha en la que finalizó el período voluntario para presentar la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2007, de modo que, de no haber mediado ninguna causa de interrupción, la prescripción hubiera finalizado el 30 de junio de 2012.
Ahora bien, la causa no es propiamente el inicio de las actuaciones inspectoras mediante el requerimiento efectuado en fecha 17 de junio de 2010, sino la posterior remisión del tanto de culpa o presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, efectuada en 2011. Esta actuación constituye, conforme al artículo 68.1.b) LGT, una causa autónoma de interrupción de la prescripción, incluso en el supuesto de que el procedimiento administrativo previo hubiera caducado y careciera, por ello, de eficacia interruptiva.
Frente a ello, el recurrente sostenía que el procedimiento iniciado había caducado respecto del ejercicio 2007 y que, en consecuencia, las actuaciones practicadas en su seno no habían interrumpido la prescripción. Desde esta perspectiva, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal no podía “revivir” un efecto interruptivo ya perdido, por lo que el plazo habría continuado corriendo ininterrumpidamente desde el 30 de junio de 2008 hasta consumarse el 30 de junio de 2012. Al contrario, la Administración sostenía que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal en 2011 constituyó una causa autónoma de interrupción de la prescripción, al haberse producido antes del 30 de junio de 2012, de modo que el plazo volvió a computarse cuando la AEAT recibió la resolución penal firme en 2020.
Así las cosas, el Tribunal Supremo finalmente rechaza la tesis sostenida por el contribuyente, pues la remisión al Ministerio Fiscal no revive el efecto de las actuaciones caducadas, sino que constituye una causa interruptiva distinta y autónoma, siempre que la prescripción no se hubiera consumado cuando aquella tuvo lugar. En este sentido, la sentencia se pronuncia sobre dos cuestiones principales:
1. El requerimiento inicial relativo a los ejercicios 2005 a 2008 constituye el acto de inicio de un procedimiento de gestión tributaria, y no una mera actuación aislada o informativa. Es decir, dicho procedimiento queda sujeto al plazo máximo legalmente previsto y, si transcurre ese plazo sin que se dicte la correspondiente resolución, se encontraría caducado.
2. La remisión del tanto de culpa o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal constituye una causa autónoma de interrupción de la prescripción, conforme al artículo 68.1.b) LGT.
Segundo movimiento: una solución apoyada en la doctrina previa de la Sala.
El razonamiento de la sentencia no surge de manera aislada, sino que se apoya en anteriores pronunciamientos de la propia Sala. En particular, el Tribunal Supremo toma como referencia su Sentencia núm. 741/2024, de 6 de mayo de 2024, donde ya vino a indicar que “la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal realizada por el equipo actuario en el seno de un procedimiento inspector mantiene su eficacia interruptiva de la prescripción si es realizada una vez concluido el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente”.
El contribuyente invocaba, en sentido contrario, las Sentencias de 24 de junio de 2015 (rec. 299/2014) y de 25 de mayo de 2015 (rec. 1479/2014), sobre las que sostenía que, perdida la eficacia interruptiva de las actuaciones administrativas por haberse excedido su duración máxima, la posterior remisión del expediente al Ministerio Fiscal no podía “revivir” un plazo de prescripción que no había sido válidamente interrumpido.
El Alto Tribunal, en cambio, considera que la clave se encuentra en diferenciar dos causas interruptivas distintas: de un lado, las actuaciones de comprobación o inspección; de otro, la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal. Esta última constituye, de acuerdo con el artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria, un hecho interruptivo dotado de sustantividad propia y autónomo respecto del procedimiento administrativo en cuyo seno se acuerda:
“Esta interpretación no es correcta, pues supondría dejar sin alcance alguno el efecto interruptor del plazo de prescripción que se produce por la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal, efecto que establece el artículo 68.7 LGT, con sustantividad propia, para el caso de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal, y la reanudación de la prescripción una vez sean devueltas”
Por tanto, la caducidad del procedimiento previo determina que sus actuaciones pierdan eficacia interruptiva, pero no impide que un acontecimiento posterior, al que la ley atribuye expresamente ese efecto, vuelva a interrumpir una prescripción todavía no consumada. Dicho de otro modo: la remisión al Ministerio Fiscal no sana ni rehabilita el procedimiento caducado, sino que opera como una causa interruptiva nueva.
Tercer movimiento: alcance práctico de la doctrina del Supremo.
El interés de la Sentencia núm. 590/2026 trasciende en aquellos procedimientos en los que unos mismos hechos pasan por las manos de la jurisdicción penal y, una vez concluida esta vía, regresan al ámbito administrativo para su eventual regularización por parte de la AEAT.
Conviene así, separar dos planos que aunque pueden avanzar de forma paralela, se rigen por reglas diferentes: la posible responsabilidad penal del contribuyente y el derecho de la Administración tributaria a comprobar y liquidar la deuda.
- La resolución del Supremo se centra en este segundo plano y establece que la caducidad de un procedimiento tributario previo elimina la eficacia interruptiva de las actuaciones desarrolladas en su seno, sin impedir que la posterior remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal produzca, por sí misma, un nuevo efecto interruptivo.
- Sin embargo, la prescripción del delito es distinta. Una resolución judicial puede interrumpir el plazo de prescripción de un posible delito y, al mismo tiempo, resultar irrelevante para determinar la vigencia del derecho de la AEAT a liquidar por poder encontrarse prescrito.
- Del mismo modo, la prescripción de la responsabilidad penal no implica necesariamente que haya prescrito la deuda tributaria.
- Son dos relojes distintos, sometidos a reglas, plazos y causas de interrupción diferentes.
La practicidad de este criterio se aprecia con especial claridad cuando el procedimiento penal termina sin una condena por delito contra la Hacienda Pública, como ocurrió con el ejercicio 2007 en el caso resuelto por el Supremo. Siguiendo esta línea, el cierre de la vía penal no supone necesariamente el cierre de la vía tributaria, pues la Administración podrá comprobar, por ejemplo, la existencia de rentas no declaradas, incrementos patrimoniales no justificados, donaciones, gastos satisfechos por terceros o adquisiciones de bienes cuyo origen o financiación no se encuentre suficientemente acreditado.
Cuarto movimiento: conclusiones.
La doctrina del Supremo termina consolidando un criterio que ya venía haciéndose eco y que determina, finalmente, la distinción y autonomía de las causas de prescripción recogidas en el artículo 68 LGT. Asimismo, define tanto la capacidad como los límites de la Administración para actuar cuando unos hechos pasan de la vía tributaria a la penal y, años más tarde, regresan a la AEAT.
Ahora bien, este criterio no viene a conceder una potestad indefinida, sino sometida a normas y límites temporales: si el plazo de cuatro años ya había finalizado antes de que la Administración remitiera el tanto de culpa a la jurisdicción penal o presentara la denuncia ante el Ministerio Fiscal, la deuda prescrita no puede revivirse.
Tampoco deben confundirse los efectos tributarios y penales: el fin de una investigación penal no excluye necesariamente una regularización posterior, del mismo modo que el pago de la deuda tributaria por parte del contribuyente cuando ya se dirige formalmente un proceso penal contra él no elimina, por sí solo, su eventual responsabilidad.
En definitiva, la sentencia busca conciliar dos exigencias igualmente necesarias: garantizar una respuesta eficaz contra el fraude y preservar la seguridad jurídica mediante límites temporales claros. La Administración puede actuar mientras su derecho permanezca vigente, pero no puede recuperar una potestad que ya se hubiera extinguido.
















