Las derivaciones de responsabilidad tributaria son, en la actualidad, una de las herramientas más utilizadas y, en ocasiones, abusadas, por parte de la Agencia Tributaria en su afán recaudatorio. La reciente sentencia estimatoria que hemos obtenido ante el Tribunal Supremo establece un claro límite en las derivaciones de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1, a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), al establecer un nuevo cómputo del plazo de prescripción, si el deudor principal está en concurso de acreedores.
Nos referimos a la sentencia nº545/2026 de fecha 30 de abril de 2026 (rec. 122/2024), que casa y anula la previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y por consiguiente el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria del artículo 43.1, a) de la LGT dictado por la Dependencia regional de Recaudación de la Agencia Tributaria.
La resolución en cuestión toma como cuestión de interés casacional, previa modificación de la inicialmente determinada por la Sala de admisión, la siguiente:
“Determinar si, en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria -en este caso del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria- cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse necesariamente desde la fecha de la declaración formal de fallido del deudor principal o, por el contrario, desde el momento en que la insolvencia de dicho deudor quedó suficientemente constatada por otros datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.”
Para conocer el inicio de este procedimiento debemos remontarnos a julio de 2019, cuando la Administración notificó a cada una de las administradoras solidarias de una sociedad el inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria con base en el artículo 43.1.a) de la LGT por las deudas tributarias pendientes de la sociedad en cuestión correspondientes al IVA e IS de los ejercicios 2010 a 2012.
Una de las cuestiones a tener en cuenta de este procedimiento era que en enero de 2014 se declaró el concurso voluntario de acreedores de la mercantil, en mayo de ese mismo año se inició también el procedimiento inspector y en marzo del año 2015 se firmaron las actas en conformidad, cuya deuda después es la que se derivó a las administradoras. Es decir, el procedimiento inspector se llevó a cabo mientras la empresa estaba en concurso de acreedores.
Precisamente en ese procedimiento concursal, el cual se inició como ya hemos citado en enero de 2014 y no concluyó hasta junio de 2020, una vez ya iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad, había un hecho de especial trascendencia: un informe provisional del administrador concursal de septiembre de 2014 donde ya se podía constatar la insolvencia de la sociedad.
A la vista de todo lo anterior, nuestra postura era que se había determinado de manera incorrecta el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria en la sentencia de instancia, al fijarlo en el momento de la declaración de fallido, debiendo fijarse en el momento en el que la Administración ya conocía de la insolvencia de la sociedad, con el informe provisional en este caso.
El Tribunal Supremo comparte nuestro razonamiento y entiende que el dies a quo del plazo para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario puede ser en una fecha anterior a la declaración de fallido en la que se constate una situación de insolvencia del deudor principal.
En concreto, considera que puede identificarse como la actio nata el auto de conclusión del concurso, pero eventualmente, puede fijarse en momentos anteriores si se acredita fehacientemente de la insolvencia del deudor principal. Y afirma que: “Este posible “adelanto” del cómputo del plazo de prescripción evita dejar en manos de la Administración la determinación del momento en que se debe comenzar a computar dicho plazo”, evitando demoras injustificadas que resultan contrarias al principio de buena administración.
Tras analizar en detalle todos los hitos del procedimiento, el Alto Tribunal establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
“La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado y en los términos en que ha sido reformulada, debe ser que en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria -en este caso del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria- cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.
A estos efectos, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse, con carácter general, con la actio nata y, consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido. Ello sin perjuicio de que, eventualmente, pudiera fijarse en un momento anterior si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, como en este caso con el informe provisional del administrador concursal, momento en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción para la Administración.”
Por lo tanto, esta sentencia supone un gran avance en los derechos y garantías de los contribuyentes en los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria, ya que evitará la demora injustificada de Hacienda en la declaración de fallido de los deudores principales, en especial aquellos en situación de concurso de acreedores, y a su vez garantizará que se cumpla el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad tributaria frente a los responsables subsidiarios.







