Los procedimientos tributarios no pueden durar de manera indefinida, sino que están sujetos a una serie de plazos según el tipo de procedimiento que se esté llevando a cabo. De manera general, se establece un plazo de seis meses de duración para los procedimientos de gestión tributaria y un plazo de dieciocho meses para los procedimientos de inspección.
En este artículo ofrecemos una visión general de la duración de los primeros, los procedimientos de gestión tributaria, y las consecuencias de la superación de ese plazo, tanto para el contribuyente como para la Administración, a la vista de la resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 46/09138/2021 y 46/06422/2022).
El supuesto que trata la citada resolución es el siguiente: la Administración, en fecha 09/03/2021, notificó el inicio de un procedimiento de gestión tributaria frente a una contribuyente a través de un requerimiento donde solicitaba la justificación de la ganancia patrimonial derivada de la compraventa de un inmueble reflejada en el IRPF del ejercicio 2017, concediendo un plazo de diez días para su atención.
Dado que en ese momento la obligada tributaria no disponía de toda la documentación a aportar, solicitó una ampliación de plazo, por cinco días más, siendo aportada una parte de dicha documentación el 31/03/2021 y con posterioridad el 08/04/2021 la restante.
El fin del procedimiento llegó en fecha 27/09/2021 mediante la notificación de la liquidación provisional. En la misma se indicaba que existían una serie de días que se debían de añadir a la duración del procedimiento, por un lado una ampliación del plazo por diez días (desde el 23/03/2021 al 31/03/2021) y, por otro lado, ocho días más por retraso del obligado tributario (del 01/04/2021 al 08/04/2021), sumando un total de dieciocho días más de duración del procedimiento.
Centrados en la ampliación de plazo solicitada por la contribuyente, esta constituye una dilación del procedimiento no imputable a la Administración tributaria prevista en el artículo 104.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En concreto se afirma que “c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar”.
Se establece un plazo que abarca desde “el día siguiente al de la finalización del plazo previsto”, hasta la “fecha fijada en segundo lugar”. Si ponemos lo anterior en relación con el artículo 91.4 del Real Decreto 1065/2007, en este se establece que “La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar”.
Es decir, en este caso la ampliación podría haber alcanzado un máximo de cinco días hábiles y no diez, como indicaba la Administración. En consecuencia, tal y como indica el Tribunal, “…el plazo para la resolución de procedimiento de comprobación limitada finalizaría el 22/09/2021 (09/09/2021+13), lo que implica que ha transcurrido desde la notificación de acuerdo de inicio al primer intento de notificación de la liquidación provisional, el 27/09/2021 un período de tiempo superior a seis meses, debemos concluir que dicho procedimiento ha caducado”.
Es decir, la consecuencia de superar el plazo previsto de duración de los procedimientos de gestión tributaria es la caducidad de los mismos, que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte.
Tal y como nos indica el artículo 104.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Sin embargo, las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
En definitiva, a la vista del caso expuesto y el éxito en su resolución, no cabe duda de que en el procedimiento tributario cada día cuenta y, si la Administración o el Tribunal no se percata de ello, debemos de hacerlo nosotros, incluso por cinco días de margen como en este caso, que nos ha permitido conseguir la pérdida de efectos interruptivos de la comunicación de inicio y ganar la prescripción del procedimiento por el transcurso de más de cuatro años.