A estas alturas, resulta difícil encontrar a alguien que no haya oído hablar del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), quizás no con este nombre, pero sí como el Impuesto sobre la Plusvalía municipal. Ya hemos recalcado en diversas ocasiones la litigiosidad que este ha conllevado, y sigue conllevando todavía, y es por ello que desde el despacho seguimos manteniendo un contacto muy estrecho con este impuesto.
En esta ocasión, destacamos un caso resuelto por el Ayuntamiento de Valencia en el que hemos participado que nos ha llamado gratamente la atención. El supuesto era el siguiente: una empresa celebra con una entidad bancaria un contrato de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra sobre un inmueble. En dicho contrato, se especificaba que la parte compradora (empresa antigua arrendataria financiera) se haría cargo del pago del Impuesto sobre la Plusvalía (pese a no ser el sujeto pasivo del mismo).
La entidad financiera autoliquidó y abonó el impuesto, reembolsándole la empresa compradora posteriormente dicho importe en virtud del pacto suscrito.
Posteriormente, la empresa compradora decidió presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos entendiendo que no era procedente el pago del impuesto, dado que no había existido incremento de valor en la transmisión.
El Ayuntamiento, emitió resolución desestimatoria de la solicitud planteada, amparándose en el hecho de que, según la documentación aportada, la empresa instante de la solicitud de rectificación tenía la condición de adquirente y no de transmitente, y que por tanto al no ser el sujeto pasivo del impuesto, no procedía la devolución solicitada, sin perjuicio de su interés presente derivada de la relación civil subyacente.
Esta resolución fue recurrida en reposición por esta parte, argumentando que existía jurisprudencia y doctrina que da la razón al contribuyente – comprador por su interés legítimo, si bien referida a la legitimación para interponer recurso de reposición frente a una liquidación en el ámbito de los recursos locales, y que por lo tanto esto mismo debía de ser extrapolable a la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos.
En concreto, nos referíamos a las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2019 (rec. 3738/2018) y 17 de septiembre de 2020 (rec. 991/2019).
En la primera de ellas, se fija como doctrina que:
“Se debe reconocer legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local -como el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana-, al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos, como el presente, en que dicho recurso agota la vía administrativa local.”
Por su parte, en la sentencia de 17 de septiembre de 2020, se fijan los mismos criterios interpretativos por remisión a la sentencia de 30 de octubre de 2019.
En el mismo sentido tenemos la Consulta Vinculante V0549-17, de fecha 01 de marzo de 2017 de la Subdirección General de Tributos Locales, planteada ante la Dirección General de Tributos por una compradora de un inmueble que ha pagado el IIVTNU tal y como se estipulaba en su contrato de compraventa y que desea recurrir la liquidación practicada por la Administración pese a que el carácter de sujeto pasivo en dicho tributo le correspondiera a la entidad bancaria transmitente.
Entiende la Dirección General de Tributos, en cuanto a la legitimación activa para interponer recursos, que el artículo 14.2 d) del TRLRHL establece como legitimados para interponer recurso de reposición, no sólo los sujetos pasivos sino también en su caso, a los responsables de los tributos, a los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate y aquí se encuentra una puntualización importante también a cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
Ante este nuevo recurso, el Ayuntamiento decidió resolver y estimar el recurso interpuesto, reconociendo la legitimación de la mercantil recurrente y la devolución a la misma de las cantidades indebidamente ingresadas, más intereses de demora, al haber quedado su pago acreditado.
No hemos de olvidar que, sobre esta cuestión, está pendiente de pronunciamiento el Tribunal Supremo en diversos Autos de admisión. Citamos a título de ejemplo el de fecha 02 de febrero de 2022 (rec. 2309/2021) y más reciente, el de fecha 13 de julio de 2022 (rec. 8419/2021). En concreto, la cuestión que presenta interés casacional a resolver por el Alto Tribunal es la siguiente:
“Determinar si quien resulta obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y para solicitar la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquella.”
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino más que destacar el acierto y sentido común en la resolución emitida por el Ayuntamiento, donde en este caso se ha pronunciado a favor del contribuyente en una de las tantas cuestiones que suscita este impuesto. Esperemos que el Impuesto sobre la Plusvalía no siga como la “tela de Penélope” y finalmente el legislador acote una regulación adecuada al mismo (no creemos que el Real Decreto Ley 26/2021 lo vaya a conseguir), o si no, en su caso, lo haga desaparecer….