El Tribunal Constitucional, en reciente sentencia de 12 de julio (nº 140/2021), revisa y anula el criterio de la Sala IV del Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de julio de 2018, (rec. 2250/2016), afirmando la posibilidad de impugnación individual de las causas del despido colectivo que finaliza con acuerdo y ausencia de impugnación colectiva.

Entiende el Tribunal que la denegación de la posible revisión de las causas de despido colectivo de las que deriva la extinción de la relación laboral, basándose en el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores en periodo de consultas, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y, específicamente, el acceso a la jurisdicción social.

La doctrina del Tribunal Supremo que ha sido corregida, entendía que, en un proceso individual de impugnación, no cabía ya dirimir la concurrencia o no de causas justificativas del despido si se habían apreciado en el periodo de consultas. Indicaba que ello sería tanto como cuestionar la actuación de los representantes de los trabajadores, contradiciendo el principio general de repercusión de sus actos en la esfera jurídica de los representados. Así, limitaba la impugnación individual a los periodos de consultas finalizados sin acuerdo y sin posterior impugnación colectiva.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional concluye que no existe base legal que excluya del objeto del proceso de impugnación individual los motivos empresariales que justifican el despido colectivo e indica que el artículo 56.1 del ET no impide que las causas puedan ser nuevamente cuestionadas. Por tanto, amplía el supuesto de impugnación a los despidos no impugnados por los representantes legales de los trabajadores a través del procedimiento colectivo que prevé el artículo 124 de la LRJS. La norma no obsta a que, en procesos individuales, el órgano pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la medida extintiva acordada.  

Recuerda que no existe un régimen homogéneo para ejercitar las acciones individuales derivadas de medidas de ajuste colectivas, sino que la regulación establecida para los despidos es distinta de la prevista para el resto de medidas. Por lo que, de conformidad con el artículo 24.1 CE, el Tribunal Constitucional ha afirmado que lo resuelto por el órgano casacional es contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

Este pronunciamiento rompe la perseguida unidad en el régimen jurídico aplicable para todos los supuestos de medidas de ajuste colectivas y acaba con la atípica cosa juzgada en que se había convertido la doctrina del Tribunal Supremo que cerraba la puerta a la posibilidad de discutir la causa del despido colectivo y, por ende, que impedía el control judicial sobre lo acordado en periodo de consultas.