Vivimos en un entorno empresarial en el que es habitual la presencia de grupos empresariales con operaciones económicas entre las distintas sociedades. Nos encontramos, en estas estructuras empresariales, ante operaciones vinculadas por entregas de bienes o prestaciones de servicios cuya valoración va a determinar la distribución de las bases imponibles entre las distintas sociedades, ya sea en España o en diferentes países.
En el presente artículo nos vamos a centrar en la valoración de las prestaciones de servicios, para la que nace el proyecto BEPS, un proyecto que define los servicios intragrupo de bajo valor añadido, así como crea una metodología simplificada para cuantificar los cargos por estos servicios.
¿Qué son los servicios de bajo valor añadido en el proyecto BEPS? ¿Qué requisitos deben cumplir?
En primer lugar, debemos saber que estos servicios no deben constituir la actividad principal de una sociedad, sino una actividad de soporte; no deben requerir el uso de intangibles, ni crearlos en el ejercicio de dicha actividad, y por último, las tareas no deben suponer la asunción de riesgos significativos.
Estos servicios, entre otros, son: contabilidad y auditoría, control y gestión de cuentas a cobrar, pagar, recursos humanos, actividades relacionadas con la seguridad, salud, tecnologías de la información, relaciones públicas de soporte, servicios fiscales y legales y servicios generales de administración.
El proyecto BEPS también define qué servicios no son considerados de bajo valor añadido: servicios que representen el negocio principal de una compañía, actividades de I+D, servicios de producción y fabricación, actividades de ventas, marketing y distribución, transacciones financieras, servicios de dirección corporativa, extracción, exploración y procesamiento de recursos naturales y actividades de seguro y reaseguro.
Así, con esta definición, lo primero que debemos hacer ante operaciones vinculadas por prestaciones de servicios es identificar aquellos servicios de bajo valor añadido, y a continuación obtener la base de costes para asignar al resto de sociedades del grupo en función de unas claves de reparto. El margen de beneficio aplicable a los servicios de bajo valor añadido sobre la base de coste deberá ser el 5%.
¿Qué nos dice la normativa interna?
La regulación española de las operaciones vinculadas se recoge en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), donde únicamente se hace una referencia específica a las operaciones consistentes en la prestación de servicios en su artículo número 5.
Podemos concluir, en primer lugar y sobre el artículo número cinco que, para la determinación de la remuneración adecuada relativa a la prestación de servicios, debe acudirse a cualquiera de los métodos establecidos en el apartado 4 del mismo artículo, métodos comunes a cualquier otro tipo de operación.
En segundo lugar, se establece una distinción entre aquellas prestaciones de servicios en las que se pueda individualizar el servicio prestado para cada uno de los receptores del mismo, así como su remuneración, y aquellos servicios prestados conjuntamente a favor de varios receptores. En este último caso, además de tener que determinar la remuneración adecuada, también se tendrán que determinar aquellos criterios de reparto adecuados, atendiendo básicamente al beneficio obtenido, o susceptible de ser obtenido, por cada uno de los receptores del servicio.
Hay que tener en cuenta que, aunque la actual regulación no exige la existencia de un contrato como requisito previo para la deducibilidad de los cargos recibidos, el contar con un contrato o acuerdo por escrito que contemple el alcance de los servicios y las condiciones en que se prestan puede constituir un buen punto de partida para justificar la realidad de los servicios y el coste de los mismos.
No hay que olvidar que para la documentación de las operaciones vinculadas habrá que tener en cuenta en primer lugar si están sujetas a los límites de las obligaciones de documentación. Teniendo en cuenta, además, que la exención de la obligación de documentar no implica la exención a la obligación de valorar a mercado. Lo mismo se aplica para aquellas operaciones realizadas entre partes vinculadas que forman parte de un grupo fiscal y que por tanto estarían exentas de la obligación de documentación, pero no de ser satisfechas a precios de mercado.
Por lo tanto, es importante tener mucho cuidado con las habituales estructuras familiares donde, desde una sociedad cabecera, nacen los distintos negocios del grupo familiar puesto que deberán, como hemos dicho antes, tener un exquisito cuidado a la hora de identificar, documentar y cuantificar la totalidad de sus operaciones vinculadas.