La correcta notificación garantiza la eficacia del acto administrativo, y por ello, el mismo rigor aplicable a las notificaciones en papel lo es también para las electrónicas. Así lo estableció el Tribunal Supremo y, en consecuencia, así lo han venido reconociendo los órganos administrativos y el resto de órganos jurisdiccionales en los últimos tiempos, tal y como veremos a continuación.
Lo anterior tiene una gran relevancia, especialmente desde la entrada en vigor, a fecha de 2 de octubre de 2015, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), mediante la que la tramitación electrónica dejó de ser una forma especial de gestión del procedimiento administrativo y pasó a “constituir la actuación habitual de las Administraciones”.
La nueva norma reconoce, en su art. 43 LPACAP, los siguientes medios electrónicos para la práctica de notificaciones:
- Por comparecencia en la Sede Electrónica, esto es, el acceso, por el interesado o su representante al contenido de la notificación a través de la sede electrónica de la administración actuante. (Arts. 43 LPACAP y 40 RD 1671/2009).
- En la Dirección Electrónica Habilitada (DEH), esto es, un sistema de notificación mediante dirección electrónica, a disposición de los órganos y organismos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios, tanto en los casos de notificación voluntaria como cuando tenga carácter obligatorio. (Arts. 43 LPACAP y 40 RD 1671/2009).
Llegados a este punto, es conveniente recordar la importancia de que la Administración notifique correctamente los actos administrativos, pues un defecto en la notificación es un caballo ganador tanto en la impugnación administrativa como en la judicial. Y esto es así porque una defectuosa notificación supone una vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva -reconocido en el art. 24 CE- que genera la indefensión de la parte al impedirle o dificultarle gravemente el acceso al proceso.
De hecho, fue el propio Tribunal Supremo el que, mediante su Sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2016, subrayó que las notificaciones electrónicas no admiten una rebaja de las garantías del administrado y, por ello, serán nulas si se practican defectuosamente y generan su indefensión.
Así las cosas, los siguientes son ejemplos de los defectos más recurrentes en las notificaciones electrónicas:
NOTIFICACIÓN POR COMPARECENCIA EN LA SEDE ELECTRÓNICA
1.- Para que sea conforme a Derecho la notificación por este medio se precisa que:
(a) con carácter previo al acceso a su contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso y
(b) el sistema de información correspondiente dejará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.
Si los anteriores requisitos no quedan acreditados en el expediente administrativo tendremos un argumento a nuestro favor para lograr la nulidad de la notificación de conformidad con diversas sentencias como, por ejemplo, la de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2013.
2.- Por otra parte, cuando el acceso a la notificación por este medio lo realice el representante, este deberá acreditar su representación o, en caso contrario, la notificación no será válida de acuerdo con el criterio de, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2017.
NOTIFICACIÓN EN LA DIRECCIÓN ELECTRONICA HABILITADA
1.- La notificación en la DEH será nula si, tratándose de un procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte y habiéndose designado un domicilio a efectos de notificaciones distinto de la DEH, se notifica en esta última, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 3.5 RD 1363/2010. En este sentido, encontramos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 27 de enero de 2017 y la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana núm. 46/09911/2015.
2.- La notificación por este medio será nula si no se notificase al interesado o no constase acreditado en el expediente la notificación conforme a Derecho, y por medios no electrónicos, de su inclusión en este medio de notificación incumpliéndose lo dispuesto en el art. 5.1 RD 1363/2010. En este sentido, encontramos la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana núm. 28/05992/2015 y la Resolución del TEAC núm. 10211/2015/00/00.
3.- Cualquier otro incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 43 LPACAP, 38 del Real Decreto 1671/2009 y 2 del RD 1363/2010 en conexión con la Orden PRE/878/2010.
Por todo lo anterior, entendemos que ante la sospecha, y consiguiente confirmación con el expediente administrativo de que ha existido defecto en la notificación electrónica, la indefensión del administrado -al igual que para el caso de que la notificación fuese en papel- debe ser la piedra angular de cualquier recurso que se pretenda interponer contra el acto administrativo, en ocasiones, incluso por encima de cualquier alegación con respecto al fondo.