El Tribunal Supremo ha confirmado la postura del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y ha dejado claro que un aumento injustificado del valor catastral no desvirtúa el decremento del valor del terreno probado mediante las escrituras públicas de compra y venta.

La postura del Alto Tribunalse debe a que la cuestión fundamental en la impugnación de las plusvalías se desarrolla en torno a la prueba.

Concretamente, el contribuyente a la hora de impugnar una plusvalía deberá acreditar – al menos a título indiciario – que no se ha producido una ganancia patrimonial con la transmisión del terreno en cuestión. De hecho, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha de 13 de febrero de 2019 (rec. núm. 4238/2017) ha precisado que el sujeto pasivo pechará con la carga de la prueba con independencia de que el tributo se gestione mediante liquidación o autoliquidación.

En este sentido, ya sabemos desde las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 9 de julio (rec. núm. 6226/2017)y de 17 de julio de 2018 (rec. núm. 5664/2018) que las escrituras de compra y de venta constituyen un “sólido y ordinario principio de pruebapero que no tienen valor absoluto.

Con esto el Tribunal Supremo quiso decir que, una vez que el contribuyente aporte las escrituras de compra y de venta como prueba de la inexistencia de ganancia patrimonial, la carga probatoria se desplazaría a la Administración.

Llegados a este punto, será la Administración, la que deberá “acreditar en contrario y de modo bastante, que los precios de compra y de venta son mendaces o falsos o no se corresponden con la realidad de lo sucedido”.

Es por ello por lo que estamos viendo cómo, recientemente, algunos Ayuntamientos se están sirviendo de una comparación del valor catastral en los momentos de adquisición y de transmisión del terreno con objeto de desvirtuar la prueba aportada por el contribuyente.

Frente a esto, se debe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su Sentencia de fecha de 27 de septiembre de 2018 (rec. núm. 143/2018), fue el primero en subrayar que el aumento injustificado del valor catastral no era suficiente para desvirtuar la pérdida probada por el contribuyente mediante la aportación de las escrituras públicas.

Concretamente, interesa llamar la atención sobre los siguientes extremos de la Sentencia:

Pues bien, este Tribunal no estima que la referida prueba sea eficaz para desvirtuar el decremento afirmado por la parte recurrente, y que se pone de manifiesto en las escrituras de venta, y no solo por cuanto no se justifica la correspondencia de dichos valores catastrales con el valor de mercado del suelo en las fechas de compra y venta -dichos valores se apartan claramente de los precios declarados de compra y venta, siendo en no pocas ocasiones la discrepancia entre valor catastral y de mercado manifiesta-, sino porque parece sorprendente que pueda sostenerse que entre 2006 y 2017, con la crisis inmobiliaria padecida entre dichas anualidades, y sin que se aporte ninguna circunstancias justificativa de ello, el valor del suelo haya subido una cantidad algo superior al 168 %.

En atención a lo expuesto se estima producido el decremento patrimonial entre adquisición y transmisión del inmueble, tal y como se hace constar en la correspondiente escritura y, en consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y con revocación de la sentencia apelada, acordar la anulación de la liquidación practicada.

Posteriormente, el Tribunal Supremo reafirmó la tesis del Tribunal Superior de Justicia de Aragón mediante su Sentencia de fecha de 6 de noviembre de 2018 (rec. núm. 5279/2017) en los siguientes términos:

El Ayuntamiento de Zaragoza alega en casación que el valor catastral del suelo de las fincas objeto de transmisión en el año 2015 era superior al valor del suelo en la fecha de adquisición (2007), referencia expresiva -en su opinión- de la existencia de una plusvalía por la circunstancia de que dicho valor catastral toma como referencia el valor de mercado, el cual, no puede sobrepasar, razón por la que al valor teórico de mercado se le aplica un coeficiente de relación a mercado (RM).

Dicha alegación no puede prosperar porque atiende, fundamentalmente, a los criterios de establecimiento de plusvalía presunta o automática derivada de la mera aplicación del artículo 107 TRLHL, esto es, de los valores catastrales matizados por el correspondiente coeficiente y el número de años transcurridos en el periodo de generación, prescindiendo, por tanto, de la declaración sobrevenida de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, con relación con el artículo 110.4 del mismo cuerpo legal, declarada por el Tribunal Constitucional.

Por ello, ante una resolución desestimatoria de la impugnación de una plusvalía, deberemos analizar el caso concreto y, si observamos que la Administración se ha basado en una simple comparación de los valores catastrales, dispondremos de argumentos suficientes para seguir recurriendo con garantías de éxitoya que los valores relevantes a efectos de este impuesto son los reales o de mercado y no los catastrales.