En Varona Legal & Numbers somos expertos en la reclamación judicial de las entregas a cuenta realizadas para adquirir viviendas que nunca fueron acabadas. Defendidas por este despacho, familias de toda España han recuperado el dinero que avanzaron a cuenta de la compra de una vivienda que nunca recibieron.
El Tribunal Supremo ha confirmado en diversas ocasiones que el plazo de prescripción para reclamar las cantidades entregadas a cuenta, tanto a las entidades bancarias como a la entidad aseguradora con la que la promotora contrató el seguro de caución, es el plazo previsto en el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales, en lugar del fijado en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante LCS).
Pues bien, el plazo general para las acciones personales que marca el Código Civil, desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, pasó a ser de 5 años. Dicha norma contemplaba un régimen transitorio para las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta. En efecto, de la interpretación de la Disposición transitoria quinta se extrae que las acciones que hubieran nacido con anterioridad a la norma, y por lo tanto que gozaban de un plazo de 15 años, quedaban a su vez reducidas al plazo de 5 años desde el 7 de octubre de 2015.
La medida daba lugar a los siguientes supuestos:
- Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y 7-10-2005: Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC.
- Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015: Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, la prescripción será el 7-10-2020.
- Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015): Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964 CC.
En tales circunstancias no era controvertido que todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a octubre de 2015 (y lo son la mayoría de las afectadas por la crisis del boom inmobiliario) y que no hubieran prescrito antes, prescribirían el 7 de octubre de 2020. Lo que ocurre es que las circunstancias cambiaron a raíz de la Declaración del Estado de Alarma, y en concreto de la promulgación de la Disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo:
“Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.”
A diferencia de las disposiciones 2ª y 3ª, la 4ª emplea únicamente el término “suspensión” (no aparece el término “interrupción”) que supone paralizar el curso de un plazo, que se reanudará donde se suspendió en el momento en que se levante la medida suspensiva.
De una interpretación literal de la norma se extrae que las acciones que prescribían el 7 de octubre de 2020, prescribirán en un plazo posterior que se extenderá tanto como se extienda el estado de alarma. Esto es, si el estado de alarma se levantase pasados 60 días, las acciones ahora prescribirían el 6 de diciembre de 2020 ( aunque este fuese inhábil en aplicación del artículo 5.2 CC).
En este punto me resulta más difícil que se aplique en la práctica otra corriente interpretativa, más garantista para los derechos de los titulares de las acciones, que aduce que dado que la acciones relativas al artículo 1964CC están sujetas al régimen de la prescripción extintiva (y no al de caducidad), cualquier interrupción de dichos plazos se traduce en el inicio desde de 0 de dicho plazo. Es decir, según está interpretación las acciones que vencían en octubre de 2020 vencerían en 2025, pues el plazo comenzaría a contar desde 0 el día que se levantase el estado de alarma.
Conclusión esta que parece desproporcional, y que además en puridad padece de un vicio de origen, y es que no puede entenderse el RD 463/2020 como un acto interruptor, pues no se adecúa a las exigencias contenidas en el artículo 1.973 CC que establece que la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y el Real Decreto no convalida ninguno de estos tres requisitos.
En todo caso y dada la incertidumbre jurídica que la crisis del COVID-19 ha provocado, desde Varona convenimos que lo más garantista para los titulares de derechos, en este caso, para los afectados por la mala praxis bancaria en la colocación de productos financieros complejos, es que reclamen e interrumpan la acción previamente al 7 de octubre de 2020.