La semana pasada comentábamos en nuestro artículo ¿Por qué te quise tanto y ahora tengo que renunciar a tu herencia? las características, causas y efectos de las renuncias hereditarias. En particular, comentábamos que la repudiación de una herencia puede conllevar que persistan algunos derechos tales como el derecho de representación. No obstante, ¿qué efectos tiene la renuncia sobre el derecho de transmisión?
Para entender el efecto de una renuncia sobre estos derechos, utilicemos el siguiente supuesto práctico:
A y B están casados en régimen de ganaciales, tiene dos hijos C y D y, a su vez, C tiene un único hijo, E. Gráficamente, la situación sería la siguiente desde el punto de vista de E:
Finalmente, A fallece, dejando como herederos a su cónyuge y a sus dos hijos según testamento. No obstante, previamente a que se produjese por su parte la aceptación o renuncia a la herencia de su padre a la que estaba llamada, C fallece también. Así las cosas, ¿en qué posición se encuentra E con respecto a la herencia de su abuelo? ¿Y con respecto a la de su abuela en un futuro?
1. En el caso de la herencia de su abuelo, E se puede encontrar ante dos situaciones radicalmente distintas en función de si por su parte se produce la aceptación o la repudiación de la herencia de su madre. En este supuesto, nos encontramos con que la heredera (C) ha fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia a la que había sido llamado (herencia de A), por tanto, de conformidad con el artículo 1.006 del Código Civil lo que surge es el derecho de transmisión y que se integra en su herencia junto con el resto de bienes y derechos que ostentara en el momento de su fallecimiento.
- Si E acepta la herencia de su madre: en virtud del derecho de transmisión anteriormente indicado, tiene la oportunidad de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, su abuelo, pese a que no había sido llamado a su herencia. Esto es, el nieto, si acepta la herencia de su madre y tributa por la misma adquirirá el derecho de transmisión que le permitirá heredar directamente a su abuelo.Sobre la tributación de las herencias encadenadas, se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de junio de 2018 sobre este aspecto y determinó que: “se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, […] “los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente””.
- Si E renuncia a la herencia de su madre: no podrá acceder a la herencia de su abuelo ya que habrá renunciado junto con el resto de elementos que integrasen la sucesión de su madre, al derecho de transmisión y, por tanto, perderá la oportunidad de ejercitarlo para acceder directamente a la herencia de su abuelo. La sentencia anteriormente referida se hace eco de esta circunstancia al indicar que: “Lo que no es admisible según la doctrina y la jurisprudencia es que el transmisario repudie la herencia del transmitente y acepte, en cambio, la del primer causante, pues el derecho a aceptar o repudiar la herencia de éste está integrado en la herencia del transmitente, por lo que si repudia ésta pierde la posibilidad de ejercitar aquel derecho”.
En caso de que E acepte la herencia de su madre, no surgen dudas de que va a poder acceder tanto a la herencia de su abuelo como, en un futuro, a la de su abuela. Sin embargo, en caso de que renuncie a la herencia de su madre y pierda la posibilidad de acceder a la herencia de su abuelo, ¿pierde también la posibilidad de heredar a su abuela?
2. En el caso de que se abra la sucesión de su abuela, el hecho de que haya renunciado a la herencia de su madre no tiene efecto para E. Ello se debe a que, en este caso en concreto, al haber fallecido su madre con carácter previo a su abuela, él no entra en su herencia por la vía del derecho de transmisión sino a través del derecho de representación si no hay testamento o por sustitución vulgar en caso de que sí lo haya.
En este nuevo escenario, entran en juego los artículos 924 y siguientes del Código Civil. El derecho de representación es el que tiene lugar en línea recta descendiente (padres-hijos) y es el que que ostentan los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. La división de la herencia se hará por estirpes, de manera que E concurriría a la herencia de su abuela junto con su tío percibiendo cada uno de ellos la mitad de la herencia. De conformidad con el artículo 928 del Código Civil no se pierde el derecho de representación, a diferencia de lo que ocurre con el de transmisión, por haber renunciado a la herencia.
Con todo, como bien adelantábamos la renuncia a una herencia puede conllevar la persistencia de determinados derechos pero también la pérdida de otros como un daño colateral de la misma.