En junio de 2016 el socio director de Varona Numbers, Federico Varona, publicó en este blog el artículo La rebelión de las preferentes. En el mismo, coincidiendo también con la campaña del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se destacaba la situación tributaria a la que se veían abocadas las personas físicas vencedoras en un pleito contra las entidades bancarias y que habían cobrado las correspondientes costas.

¿Qué tratamiento merecían las costas de los procedimientos desde el punto de vista tributario? En ese momento, de conformidad con el artículo 89.1 de la Ley General Tributaria (LGT), que determina que las contestaciones a las consultas tributarias escritas tienen efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos, se venía aplicando el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos (DGT), que consideraba que el reconocimiento de las costas a la parte vencedora en un pleito generaba una ganancia patrimonial a integrar por su importe total en la base general del Impuesto sobre la Renta del litigante vencedor. Asimismo, se entendía que a la parte que había abonado las costas se le había generado una pérdida patrimonial.

Es decir, el litigante vencedor en su pleito contra las preferentes que percibía costas por importe de 3.000 € tributaba por el total de dicho importe como ganancia patrimonial en el IRPF. Y todo ello a pesar de que las costas judiciales únicamente indemnizan al contribuyente del quebranto ocasionado por los gastos judiciales, no representando ningún tipo de ganancia patrimonial real.

¿Qué ha cambiado desde entonces? En fecha 1 de junio de este año se ha pronunciado sobre este asunto el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), fijando a través de la Resolución al Recurso 6582-2019 de Alzada el criterio administrativo respecto al tratamiento de las costas obtenidas por el vencedor en un pleito tanto en el ámbito civil como en el penal o el contencioso-administrativo. A este respecto, el TEAC entiende que debe permitirse al litigante vencedor “deducir del importe que reciba en concepto de costas civiles, los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito calificable de costas, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; de suerte que los gastos que no le sean resarcidos sigan corriendo a su cargo, con el pacífico tratamiento de los mismos como renta consumida (art. 33.5.b Ley 35/2006), y, por no tanto, “no deducible” en su I.R.P.F., mientras que si se le resarcen todos los gastos calificables de costas (art. 141.1 L.E.C.) en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”.

A partir de la resolución del TEAC, a modo de ejemplo, el contribuyente vencedor en un pleito por preferentes que percibe en concepto de costas 3.000€ ya no deberá tributar por la cantidad íntegra percibida sino que puede encontrarse en 3 supuestos:

  1. Puede darse que el contribuyente haya incurrido en unos gastos judiciales por importe de 3.000€. Atendiendo a la resolución del TEAC, podría deducirse dicho importe sobre el importe percibido en concepto de costas de forma que no habría tenido ganancia patrimonial alguna que debiese integrar en el IRPF del ejercicio en cuestión.
  2. En segundo lugar, en caso de que el contribuyente hubiera incurrido en unos gastos por importe de 4.000€, esto es, por encima del importe percibido en concepto de costas, de conformidad con lo establecido en la Resolución del TEAC podría deducirse a efectos del Impuesto únicamente 3.000€ hasta el límite de lo recibido, de forma que en este caso no habría tenido ganancia patrimonial alguna pero tampoco se generaría pérdida patrimonial a favor del contribuyente.
  3. El único supuesto en que a tenor de la Resolución del TEAC cabría tributar por ganancia patrimonial en el IRPF sería en el caso en que el contribuyente hubiera incurrido en unos gastos por importe de 2.000€. En este caso en concreto debería incluirse como ganancia patrimonial en la base general de su IRPF el importe de 1.000€ derivado de la diferencia entre los gastos incurridos y la indemnización percibida.

¿Qué hacer si ya se ha tributado conforme al criterio anterior? Para aquellos contribuyentes que hayan tributado conforme al criterio administrativo anterior en los últimos cuatro ejercicios, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución de los ingresos indebidos, en su caso.

Así las cosas, con esta reciente Resolución los contribuyentes personas físicas vencedores en pleito dejan de tributar por una ganancia patrimonial que realmente no se produce y se está un paso más cerca de lo que se estaba en 2016 para conseguir que los contribuyentes estén en situación de equilibrio frente a la Administración Tributaria.