Aunque eran varios los juzgados de primera instancia que se habían pronunciado al respecto, con fecha 16 de diciembre ha recaído la primera sentencia en que la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia se ha pronunciado sobre el denominado cartel de camiones. En concreto, las sentencias versan sobre tres camiones de más de seis toneladas, de la marca IVECO, adquiridos durante el periodo 1997-2011 por una empresa valenciana de cartonajes y un autónomo transportista.
La Sentencia condena a las dos empresas inglesas de IVECO, FIAT y CNH, conjunta y solidariamente, a abonar a los demandantes una cantidad equivalente al 5% del valor de adquisición de los vehículos. En ese sentido acoge el motivo de apelación sustentado por Varona y revoca el criterio mantenido por el juzgado de instancia que no otorgaba legitimación a CNH por participar tan solo diecisiete días de la infracción. La responsabilidad por infracciones de ilícitos antitrust es solidaria y se reparte entre todos los integrantes de la conducta.
Además, considera que CNH es responsable solidaria, pues como se recogió en el recurso de apelación, su personalidad jurídica actual es fruto de un proceso de reestructuración que no debe perjudicar a quien sufre el perjuicio. Para ello aplica, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que, en relación a los conceptos de “empresa” y “unidad económica” es posible la extensión de la responsabilidad en el ámbito de la sucesión empresarial derivada de las modificaciones estructurales, y en particular, la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019 (caso Skanska).
Respecto a la prescripción, reconoce que la nota de prensa de 2016 no contiene sustento jurídico como para que el día de su publicación pudiese considerarse como dies a quo: “no basta un conocimiento genérico de los hechos acaecidos”. El plazo nación con ocasión de la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017.
La Audiencia, al igual que el juez de primera instancia, reconoce legitimación activa a los adquirentes de vehículos a través de leasing:
“Es indiferente, a nuestro criterio, que el pago del camión adquirido fuera satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento financiero – como en el caso que nos ocupa –, porque el precio pactado con la financiadora no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones. Cuestión distinta es la determinación del daño efectivamente sufrido porque no podrán formar parte de la indemnización conceptos ajenos al coste del vehículo, tales como costes financieros, de mantenimiento e incluso tributos. De facto, el juzgador “a quo”, al fijar el importe objeto de condena excluye expresamente el IVA (FJ 9º in fine)”.
La Sentencia también advierte, y cambia el criterio de las sentencias de primera instancia, que los intereses deben devengarse desde la compra de los vehículos en aras de hacer efectivo el principio de reparación integra del daño. La sentencia, se hace valer de los pretextos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 a la que aludió la demanda.
Por lo demás, la sala novena aprecia, además, un desequilibro de información entre las partes, que, unido a las características de la colusión descritas en la Decisión (Considerandos 50, 51 y 85 entre otros), le permite, en aplicación del artículo 386 LEC (sobre presunciones) invocar la doctrina ex re ipsa, para ponderar el daño “cautelosamente” en un 5%. En efecto, respecto a la relación de causalidad y la incidencia de que la cartelización de los precios brutos afectase de igual modo a los precios netos, la sentencia se hace eco tanto del consideran 27 de la Decisión como de una sentencia que aportó la actora en fase de Audiencia Previa:
“La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (prácticas colusorias en el ámbito del mercado de aparatos sanitarios, sobre coordinación de los incrementos de precios e intercambio de información sensible) invocada por la parte actora; respecto de la cual, la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10) desestima el recurso de casación formulado contra ella. En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas, y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por mayoristas y consumidores finales.”
Las sentencias no son firmes, contra las mismas cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días y que resolvería, el Tribunal Supremo.
Como de costumbre, quedamos a su disposición para aclarar o ampliar cualquiera de los puntos comentados con anterioridad.