El Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia ha estimado la demanda presentada por Varona Legal & Numbers. Se trata de una sentencia pionera, que condena a un banco a devolver las cantidades entregadas a cuenta por una empresa para la compra de una vivienda que no llegó a construirse. El fallo es favorable a la empresa y da validez a los argumentos defendidos por nuestro despacho para probar que el fin de la compra del inmueble era privativo.
En el asunto enjuiciado, la entidad mercantil demandó al banco como responsable solidario para que en aplicación de la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta, se le reintegrasen las cantidades que la misma abonó para la adquisición de una vivienda que finalmente no pudo ser construida porque la sociedad promotora quebró en 2008.
La base de la responsabilidad del banco reside en que el mismo debería haber vigilado que las cantidades que el adquirente de vivienda entregaba al promotor se avalaban o consignaban en cuenta especial, al amparo del artículo primero de la meritada ley.
En el presente asunto, en la demanda se sostenía y probaba que el alojamiento iba a ser destinado al uso de vivienda del administrador y socio único de la sociedad y que el fin no era lucrativo pues nuestra representada no se dedica a la compraventa de viviendas ni a ninguna actividad relativa a la especulación inmobiliaria.
Al respecto, reconoce la Sentencia nº 733/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Diciembre de 2015, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituida principalmente a raíz de las situaciones originadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y adquirentes que habían anticipado cantidades pero no iban a obtener las viviendas):
“está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) – STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013 ).”
Es por lo tanto el derecho fundamental a la vivienda lo que protege la ley 57/68, y por ende, ha de valorarse no tanto la personalidad del adquirente sino el carácter, (especulativo o no) que tenga la adquisición de la vivienda, para estar amparada bajo el paraguas de la Ley.
Por ello, y con tal base fáctica, legislativa y jurisprudencial, analizada la prueba la magistrada concluye: “Que la compradora fuera una entidad mercantil, no obsta para obtener la protección recogida en dicha normativa, si la finalidad, como se alega y no se aporta prueba en contrario, era para uso residencial del administrador.”
En definitiva, la Sala acepta la argumentación de Varona Legal & Numbers, estimando la demanda con los argumentos que se contienen en el mismo y dando validez al esfuerzo probatorio realizado para demostrar que el fin de la compra era privativo, condena a la entidad financiera a restituir las cantidades que se probaron como consignadas en su cuenta.