El Tribunal Supremo finalmente se ha encargado de delimitar el concepto de qué forma parte del ajuar doméstico en el momento de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, cerrando la posibilidad de la Agencia Tributaria de seguir exigiendo la tributación indebida por ciertos conceptos dentro del mismo, así como abriendo la puerta a las solicitudes de rectificación y devolución por parte del contribuyente de las cantidades indebidamente ingresadas por el mismo.
El concepto de ajuar en el Impuesto sobre Sucesiones no gozaba de buena fama entre los contribuyentes, dado que en muchas ocasiones se producía el gravamen de cantidades ficticias, tributando de manera excesiva por las mismas en el impuesto.
Afortunadamente, el Alto Tribunal ha dictado las sentencias de fecha 10 de marzo (rec. 4521/2017) y 19 de mayo de 2020 (rec. 6027/2017) donde se encarga de determinar que la base que debe tomarse en consideración para calcular el importe del ajuar (3%) no es la totalidad de los bienes integrantes del caudal relicto sino únicamente los bienes que puedan afectarse al uso particular y personal del causante, excluyéndose, por tanto, determinados bienes inmuebles, bienes afectos a la actividad económica, dinero, valores mobiliarios, etc.
Concretamente, en el Fundamento Jurídico Segundo de la última de las sentencias anteriormente referenciadas indica que:
“En particular, están extra muros del concepto los bienes inmuebles, los bienes susceptibles de producir renta, en los términos ya precisados por nuestra jurisprudencia; los afectos a actividades profesionales o económicas; y, en particular, el dinero, los títulos-valores y los valores mobiliarios, que ninguna vinculación podrían tener, como cosas u objetos materiales, con las funciones esenciales de la vida o con el desarrollo de la personalidad (…)
En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.”
Asimismo, el Tribunal Económico-administrativo Central también se ha hecho eco de la jurisprudencia anterior acerca del cálculo del ajuar, y en su Resolución de fecha 30 de septiembre de 2020 (rec.00-03251-2017), se adhiere totalmente a lo dispuesto en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo, en el siguiente sentido:
“En atención a lo expuesto por el Alto Tribunal, a la hora de obtener el ajuar doméstico mediante la presunción iuris tantum del artículo 15 de la LISD se tuvieron en cuenta determinados bienes en su cálculo (3% del caudal relicto) que no correspondía considerar y que forman parte de la vertiente negativa del concepto de ajuar doméstico; como las acciones y participaciones sociales o el dinero, entre otros…”
En vía administrativa no resulta tan novedoso este pronunciamiento, ya que como bien indica el Alto Tribunal en las sentencias anteriores, la Dirección General de Tributos ya interpretó el concepto material de ajuar en la Consulta Vinculante nº V0832-17, de 4 de abril de 2017, afirmando que: “… está integrado por los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y19 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio”.
Por lo tanto, a la vista de todos los anteriores pronunciamientos analizados, el nuevo escenario que se plantea de cara al contribuyente es francamente alentador. Ya que, por un lado, a la hora de autoliquidar el impuesto, para el cálculo de ese 3% de ajuar se tomaría casi únicamente el valor de la vivienda habitual y de aquellas segundas viviendas de uso propio; y por otro lado, si ya se autoliquidó el referido impuesto, sería posible presentar ahora, dentro del plazo de 4 años, la solicitud de rectificación de la autoliquidación con devolución de ingresos indebidos para recuperar la parte del impuesto abonada en exceso.