Las sociedades de responsabilidad limitada son, por concepto, sociedades cerradas en las que existe una regulación concreta para la transmisión de las participaciones sociales tanto inter vivos como mortis causa.
Cuando un socio quiere transmitir las participaciones sociales pueden surgir dudas con respecto a si la transmisión puede ser libre o si está sujeta a determinado régimen y debe respetarse el derecho de adquisición preferente del resto de socios. En particular, nos centraremos en el régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos.
¿En qué casos estamos hablando de una transmisión voluntaria por actos inter vivos? En aquellos en los que el socio pretende transmitir sus participaciones por compraventa, donación o, por ejemplo, aportándolas mediante ampliación de capital por aportación no dineraria a otra sociedad.
¿Son libres las transmisiones de este tipo? La respuesta depende de quién sea el receptor de dichas participaciones sociales y el régimen que se haya previsto en los Estatutos Sociales.
¿Qué tipo de cláusulas pueden contener los Estatutos? Con respecto a los Estatutos hay que tener en cuenta que serán nulas las cláusulas que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos así como aquellas por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.
Solo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los Estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento, siendo necesario el consentimiento de todos los socios para incluir este tipo de cláusulas. No obstante, lo que sí cabe es impedir la transmisión voluntaria por actos inter vivos o el ejercicio del derecho de separación durante un plazo máximo de cinco años a contar desde la constitución de la sociedad o desde el otorgamiento de la escritura pública en el caso de las ampliaciones de capital.
Salvo disposición contraria en Estatutos, el régimen que resultaría de aplicación sería el previsto en el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC). Este artículo prevé que sea libre la transmisión de participaciones por actos inter vivos entre:
– Socios.
– La realizada a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio.
– O en favor de sociedad perteneciente al mismo grupo.
¿Qué ocurriría por ejemplo en el caso de que se disuelva y liquide una sociedad de gananciales? Cualquiera que sea la causa de la disolución de la sociedad de gananciales (separación, divorcio, modificación del régimen económico) que provoque que se adjudiquen al cónyuge no socio todas o parte de las participaciones de la sociedad a la que pertenece el otro, no se considera como una transmisión propiamente dicha sino un mero acto declarativo, ya que todo pertenecía en común a ambos cónyuges. Por ello, no serían aplicable las cláusulas estatutarias limitativas de la transmisión.
Y, por ejemplo, si el socio constituye una sociedad holding, ¿podría aportar sus participaciones sociales mediante aportación no dineraria de forma libre? Con base en lo previsto en el artículo 107 TRLSC no podría, esta nueva sociedad que quiere crear el socio tendría la consideración de tercero y no estaría encuadrada entre los supuestos de libre transmisión, con lo que tendría que seguirse el procedimiento que se explicará a continuación. Podría transmitirlas libremente si en los Estatutos Sociales estuviera previsto que es libre la transmisión de las participaciones sociales a sociedades en las que el socio transmitente tenga un determinado porcentaje (50%, 75%…) o el control sobre la misma.
¿Qué sucedería en el resto de supuestos? En virtud del artículo 107 TRSLC, en los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en la ley.
A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:
i) El socio que se proponga transmitir deberá comunicarlo por escrito al órgano de administración, haciendo constar el número y características de las participaciones sociales, identidad del adquirente, precio y demás condiciones de la transmisión.
ii) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, deberá adoptarse acuerdo por la Junta General al respecto por mayoría ordinaria.
Puede ocurrir que la transmisión se autorice por la Junta General, renunciando los socios y la propia sociedad al derecho de adquisición preferente que pueda corresponderles, con lo que el socio podría llevar a cabo la transmisión conforme la tenía prevista.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Sociedad podrá denegar el consentimiento si se comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieren la totalidad de las participaciones. La comunicación no será necesaria el transmitente concurrió a la Junta General en la que se adoptaron los acuerdos. Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140.
iii) El precio, la forma de pago y las demás condiciones serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el transmitente y si el pago quedara aplazado, una entidad de crédito debería actuar como garante. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.
iv) La escritura pública de transmisión deberá formalizarse en el plazo de un mes desde que se comunique la entidad del adquirente o adquirentes (socio o sociedad).
v) Si hubieran transcurrido tres meses desde que el socio hubiera puesto en conocimiento de la sociedad su propósito de transmitir, sin que la sociedad hubiera comunicado la identidad de los adquirentes, el socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad.
¿Podría el socio transmitente votar a favor de la transmisión de sus participaciones? No, el socio no podrá ejercitar el derecho de voto cuando se trate de adoptar el acuerdo que tenga por objeto autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria. Este es uno de los puestos de conflicto de interés que tasa el artículo 190 TRLSC. Sus participaciones se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos en caso de que sea necesaria.
Con todo, el socio que pretenda transmitir sus participaciones en una sociedad limitada deberá estar a lo dispuesto en los Estatutos Sociales y en la ley, siendo necesario acuerdo de Junta para realizar determinadas transmisiones, acuerdo para el que no podrá ejercitar su derecho de voto al tratarse de un supuesto tasado de conflicto de interés.








