En los últimos años se han practicado numerosas comprobaciones de valor por el medio regulado en el art. 57.1 g) LGT “Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria” y, para no variar, este método también se encuentra en el punto de mira de diversos tribunales al igual que le sucedió a su predecesor.
Así las cosas, se puede sostener, sin ningún género de duda, que el medio de la tasación hipotecaria ha sido el heredero del caído en batalla sistema de los coeficientes y ha permitido a la Administración Tributaria continuar liquidando a los contribuyentes de forma masiva y casi automática, especialmente, en lo que respecta a tributos cedidos como el ITP-AJD.
En este sentido, conviene recordar que el sistema de los coeficientes fue abatido por el Tribunal Supremo mediante su Sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018 (Rec. núm. 4202/2017), precisamente, por su carácter genérico, objetivo y su falta de individualización que permitía que los órganos de gestión lo aplicasen de manera indiscriminada.
Por tanto, no es descabellado pensar que el mismo fin le aguarda al medio de la tasación hipotecaria, pues parece que estamos ante el mismo perro pero con distinto collar. Y no es descabellado porque es sabido que ya hay tribunales, como el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,que están aplicando el argumentario del Tribunal Supremo en contra del sistema de los coeficientes al caso de las tasaciones hipotecarias para determinar la anulación de las liquidaciones practicadas.
Pero, mientras esto sucede ¿es conforme a Derecho hacer que el contribuyente pague una deuda que se determina sin una motivación adecuada?
La respuesta debe ser claramente negativa. En la vía administrativa contamos con la posibilidad de reservarnos el derecho a promover la tasación pericial contradictoria lo que, de conformidad con el art. 135 LGT, producirá per sela suspensión de la deuda sin necesidad de aportar garantía alguna o, lo que es lo mismo, hará que el contribuyente no tenga que pagar… al menos por el momento.
No obstante, si nos encontramos con que la vía de la revisión administrativatermina o ha terminadoen sentido desestimatorio, debemos tener muy presente que no es posible extender a la vía judicial esa suspensión sin garantías acordada por la mera reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria. Por tanto,deberemos solicitar de nuevo la suspensiónen la interposición del recurso contencioso-administrativo y argumentar debidamente la procedencia de que la misma se acuerde con dispensa de aportar garantías.
Para ello, será muy importante insistir en que la jurisprudencia en torno a la apariencia de buen derecho ha venido manteniendo que “cuando el recurso contencioso-administrativo interpuesto viene de antemano justificado de tal manera que, sin prejuzgar la decisión final que haya de adoptarse, puede razonablemente entenderse que habrá de ser estimado, la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 C.E que también implica una tutela cautelar, demanda la suspensión de la ejecución del acto administrativo combatido, basada en la apariencia de buen derecho del recurso intentado o razonable presunción de que el mencionado recurso, de acuerdo con los datos de que se dispone, aunque sin prejuzgar en absoluto su resultado, tiene una probabilidad lógica de prosperar, consiguiéndose el fin de no hacer pesar sobre la parte recurrente en vía contenciosa los efectos de la ejecución del acto y en aplicación del principio general del derecho según el cual la necesidad de acudir al proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón”. (Por todos, Auto del Tribunal Supremo de fecha de 20 de diciembre de 1990).
Argumentada debidamente la solicitud de la suspensión, que se adopte la medida cautelar en los términos interesados dependerá, en buena medida, del criterio general que el tribunal ante el que nos encontremos haya fijado para este tipo de comprobaciones.
A raíz de las últimas notificaciones que hemos recibido sabemos que el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en este tipo de procedimientos consiste en acordarla y, lo que, es más, en estimar los recursos de reposición interpuestos contra los autos anteriores a la fijación de este criterio.
En síntesis, no es conforme a Derecho exigir el pago de una deuda que se ha determinado de forma genérica e inmotivada, ni tampoco supeditar la concesión de la suspensión a la prestación de garantía porque es la propia Administración la que, con su actuación, está obligando al contribuyente a acudir a los tribunales.
Todo lo anterior, sumado al hecho de que la representación de la Generalitat Valenciana y el Abogado del Estado se están allanando en la mayor parte de estos procedimientos hacen que sea muy recomendable recurrir, en la Comunidad Valenciana, este tipo de comprobaciones solicitando la suspensión de la deuda sin garantías con objeto de obtener su anulación y, posiblemente, las costas del procedimiento judicial.