El Tribunal Supremo ha dictado una reciente e importante sentencia con fecha 1 de octubre de 2020 (rec. 2966/2019), donde desarrolla y especifica los requisitos que se deben de llevar a cabo para proceder a dictar un auto de entrada en domicilio en un procedimiento inspector de la Agencia Tributaria.
El asunto tiene su origen en una solicitud de entrada y registro en el domicilio de una sociedad andaluza dedicada a la hostelería, efectuada por la Agencia Tributaria, ante el Juzgado de lo Contencioso de Córdoba.
Dicho Juzgado dictó Auto concediendo la autorización, que fue confirmado en apelación por la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, siendo esta última resolución la recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, pasando la fase de admisión, apreciando la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, llegando hasta el dictado de la sentencia que ahora analizamos.
La doctrina expuesta por el Tribunal para dar respuesta a las cuestiones de interés casacional plasmadas en el Auto de admisión se basa en una anterior de la misma Sala de fecha 10 de octubre de 2019 (rec. 2818/2017), y podemos extraer las siguientes conclusiones de la misma:
En primer lugar, destaca una falta de motivación del auto en cuestión, concretamente indica que es “en exceso lacónica” y, que además se abstiene de analizar, las siguientes circunstancias:
- La veracidad aparente de los datos facilitados al efecto, máxime cuando no se refieren a la entidad en cuyo domicilio se pretende entrar -en sí mismos considerados-, sino por comparación con la media nacional que arrojan determinados parámetros.
- La existencia de un procedimiento previo de aplicación abierto en cuyo seno se haya decidido solicitar la entrada.
- La identificación de los tributos o periodos de cuya regularización se trata.
- La magnitud económica a que daría lugar la entrada como medio de rescate de las pruebas sólidas para determinar la deuda.
- El juicio de proporcionalidad.
Frente a la ausencia de todo lo anterior, el Tribunal concreta su doctrina indicando que:
- “4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.
- 5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.
- Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.”
Todo ello asimismo conectado con la cuarta cuestión de interés casacional del auto de admisión, acerca de la comparación de la situación del contribuyente surgida de datos estadísticos o cálculos generales, en este caso sobre el margen general de beneficios del sector de la hostelería, sobre la que se indica que esta no es base suficiente para servir de título habilitante, ni para la Administración, ni para el juez, para otorgar la entrada en domicilio. En el mismo sentido sobre la proporción de pagos mediante tarjeta respecto de los efectuados en metálico.
Por último, analiza también la cuestión referida a la adopción de la medida de entrada inaudita parte, considerando que debe tratarse de una excepción en casos concretos, no como una regla general. En concreto dispone:
- “1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT. Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia (art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ).
- 2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como aquí ha sucedido.
- 3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra, como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.”
Por lo tanto, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, esta sentencia supone un nuevo gran avance en la protección de uno de los principales derechos fundamentales de nuestro ordenamiento como es la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido, al exigir un mayor detalle en cuanto a la motivación para proceder a la concesión de la medida, así como la excepcionalidad del uso del tipo de entrada inaudita parte.