Por Silvia Garcia y Ana Asensi.
1. Eficacia del contrato en documento privado
En nuestro ordenamiento, el artículo 1255 del Código Civil (CC) recoge el principio de autonomía de la voluntad de las partes en virtud del cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
En esta línea, un contrato en documento privado es el reflejo de la voluntad de las Partes de llevar a cabo un determinado negocio jurídico y, de conformidad con los artículos 1225 y 1257 CC, los contratos solo producen efectos inter partes, es decir, entre las partes que los otorgan.
¿Qué implica efectuar un contrato en documento privado? Efectuar un contrato en documento privado implica:
- Que el mismo únicamente va a tener efectos entre las Partes firmantes y, en todo caso, entre sus herederos, pero que no va a tener efectos frente a terceros.
- Que de conformidad con el artículo 1227 CC la fecha de documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de
- los firmantes o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
- Asimismo, el documento privado tampoco tiene una presunción de veracidad por lo que no tiene fuerza para probar determinadas cuestiones, no es directamente ejecutable como tampoco tendría posibilidad de acceder a ningún Registro.
2. Eficacia del contrato en documento público
Por su parte, aunque los documentos públicos se basan en la voluntad de las Partes, al igual que los documentos privados, son documentos autorizados por un Notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley.
Por ello, a diferencia de lo que ocurre con los contratos recogidos en documento privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1218 CC: “Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste”. En el mismo sentido lo establece el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al determinar que: “los documentos públicos (…) harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.”.
¿Qué implica elevar a público un contrato? Elevar un contrato a escritura pública conlleva:
- Que el contrato en cuestión pueda tener efectos frente a terceros.
- Que pueda acceder al Registro correspondiente en caso de que fuese necesario.
- Que al estar otorgado ante un fedatario público tiene presunción de veracidad, hace prueba plena de su contenido y podría ser directamente ejecutable.
Además, hay que tener en cuenta que para que determinados contratos tengan eficacia se exige que cumplan determinados requisitos formales, debiendo constar en documento público los siguientes (art. 1280 CC):
- Actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
- Arrendamientos de estos bienes durante un periodo igual o superior a 6 años, siempre que deban perjudicar a tercero.
- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
- La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o los de la sociedad conyugal.
- Poderes: para contraer matrimonio, para pleitos (poderes generales y especiales), para administrar bienes…
- La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
En estos casos, el artículo 1279 CC establece que las partes podrán compelerse recíprocamente para la elevación a público con la finalidad de que el contrato tenga plena eficacia.
3. Conclusión
Atendiendo a lo expuesto en los apartados anteriores, puede ser conveniente elevar a público determinados contratos aunque no sea obligatorio para que los mismos sean plenamente eficaces en nuestro ordenamiento, fundamentalmente, para que puedan tener efectos frente a terceros, ser ejecutables o inscribibles en caso de que sea necesario y por la fuerza probatoria de la que gozan los documentos públicos y de la que carecen los documentos privados.