Cada vez es más habitual que la Agencia Tributaria utilice los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria como método más que eficaz de recaudación. A la vista está por los datos que se reflejan en las Memorias anuales publicadas y por la cantidad de casos que nos encontramos en el día a día, destacando especialmente las derivaciones de responsabilidad tributaria solidaria, que en ocasiones además vienen precedidas de otro procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria (derivación de responsabilidad tributaria en cadena).

En este caso nos vamos a centrar en las derivaciones de responsabilidad tributaria solidaria reguladas en el artículo 42 de la Ley General Tributaria. Éstas destacan porque la Administración puede dirigirse directamente al supuesto responsable solidario sin necesidad de declarar fallido previamente al deudor principal.

Recientemente hemos recibido varias resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (reclamaciones 46/01051/2022 y su acumulada 46/13970/2022; y 46/04389/2021 y su acumulada 46/13255/2021), donde se analizan diversos supuestos de derivación de responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42 LGT, en concreto de su apartado segundo y la documentación que debe aparecer en el expediente administrativo.

La conclusión que el Tribunal alcanza en todas ellas es muy relevante, ya que afirma que en el expediente administrativo que la Administración remite al TEAR se ha de incluir toda la documentación que permita la identificación de las deudas del deudor principal.

En concreto, dispone la Resolución lo siguiente:

“En consecuencia, el hecho de que no podamos siquiera identificar las deudas a las que se extiende el alcance del acuerdo de derivación, ni sepamos cuales son las deudas que motivaron el embargo, impide a este Tribunal conocer cuales son las concretas deudas que se derivan, si han sido incluidas en la diligencia de embargo nº _____ que se dice incumplida, si efectivamente queda probada su existencia, y si se encuentran pendientes de cobro y no prescritas. En definitiva, la falta de identificación las deudas del deudor principal que motivaron el embargo incumplido impiden determinar el correcto alcance de la responsabilidad, al imposibilitar establecer una comparativa entre: a) el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración y b) el importe pendiente de las deudas tributarias del deudor principal que pretendían hacerse efectivas a través de dicha actuación de embargo ya que tales deudas, como hemos dicho, no han sido identificadas.”

El TEAR de la Comunidad Valenciana se basa en la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 17/02/2022 (R.G: 7129/2021) dictada en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que indica que “…el responsable solidario del artículo 42.2.a) de la LGT puede impugnar el alcance global de la responsabilidad, constituido por la menor de las dos cantidades siguientes (i) el importe de la deuda del deudor principal que se persigue (deuda tributaria pendiente y, en su caso, sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan) y (ii) el valor de los bienes que hubieran podido trabarse en el procedimiento ejecutivo por la Administración tributaria si los mismos no hubieran sido sustraídos de manera fraudulenta del patrimonio del deudor con la finalidad de impedir su traba, a través de la ocultación o transmisión, tiene derecho a examinar con ocasión de la impugnación del acuerdo de declaración de responsabilidad -debiendo, por tanto, obrar al expediente remitido al órgano económico-administrativo con ocasión de la interposición de la correspondiente reclamación- todos aquellos documentos que acreditan el importe de la deuda que se persigue del obligado principal consignada en el acuerdo de declaración de responsabilidad…”

Documentación que debe figurar en el expediente administrativo

Y a continuación el TEAC cita la siguiente documentación concreta que debe de figurar dentro del expediente administrativo remitido en una derivación de responsabilidad tributaria solidaria:

  • Las liquidaciones que se hubieran dictado en las actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos (expresas o presuntas),
  • Los acuerdos de imposición de sanciones (expresos o presuntos),
  • Los acuerdos de exigencia de los importes reducidos de éstas,
  • Las actuaciones del procedimiento ejecutivo derivadas de las liquidaciones y acuerdos señalados que hubieran determinado la exigencia de recargos e intereses,
  • Los acreditativos de pagos parciales que respecto de las liquidaciones y acuerdos señalados hubieran podido realizarse en período voluntario o en período ejecutivo,
  • Los acreditativos de las cantidades embargadas por la Administración en el procedimiento ejecutivo y de los ingresos por compensación y
  • Aquellos otros documentos que, distintos de los anteriores, resultaran necesarios para justificar la no prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda perseguida del deudor principal.

Es decir, en un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria solidaria como los analizados en las anteriores resoluciones resulta de vital importancia que el obligado tributario y derivado conozca toda la documentación en la que la Administración ha fundado el procedimiento, a fin de que pueda ejercer con plenas garantías su derecho de defensa.

Por lo tanto, si observamos la falta de la documentación anterior en el expediente remitido, podrá ser motivo suficiente de generar una situación de indefensión en el derivado que declare la nulidad del procedimiento de derivación de responsabilidad. Todo ello basándonos en el principio quod non est in actis non est in mundo o, lo que es lo mismo, lo que no consta en el expediente no existe y el principio in dubio pro administrado y la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del TEAC, que entienden que se trata de un defecto de carácter material o sustantivo y por tanto, no subsanable.