El derecho de separación se ha establecido históricamente como una medida de protección al socio minoritario frente a decisiones abusivas de la mayoría. Esta medida viene recogida en el Título IX de la LSC, donde se regulan las causas de separación del socio.

¿CUÁNDO ME PUEDO IR?

Podemos definir en tres grupos de causas de separación:

a) Causas legales de separación: para los socios que no voten a favor de los siguientes acuerdos sociales:

  1. Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  2. Prórroga de la sociedad.
  3. Reactivación de la sociedad.
  4. Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias.
  5. Modificación del régimen de transmisión de participaciones. (Únicamente para las Sociedades de Responsabilidad Limitada)
  6. Transformación de sociedad o cambio del domicilio al extranjero.

b) Causas estatutarias de separación establecidas en los estatutos de la sociedad (para modificarlos en este sentido es necesario la unanimidad).

c) Falta de distribución de dividendos. En este sentido, los requisitos para que el socio minoritario pueda ejercer el derecho de separación son los siguientes (artículo 348.1 bis LSC):

  1. Deberán haber trascurrido, al menos, cinco años desde que se inscribió la sociedad en el Registro Mercantil, por lo que el socio que quiera ejercer este derecho podrá hacer a partir de la sexta junta general ordinaria.
  2. La junta deberá haber acordado una distribución de dividendos inferior a ¼ de los beneficios (25%) del ejercicio anterior.
  3. La sociedad deberá haber obtenido beneficios positivos durante los 3 ejercicios anteriores.
  4. Los dividendos distribuidos durante los últimos 5 años no deben superar el 25% de los beneficios legalmente distribuibles en dicho periodo.
  5. El socio en cuestión deberá hacer constar su protesta en la junta general, ante el acuerdo de no reparto. Contará con un plazo de un mes a contar desde la celebración de la Junta.

Hay que tener en cuenta que, tras la última reforma de este artículo, el derecho de separación por falta de reparto de dividendos no podrá ejercerse cuando la sociedad se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

  • Sea una sociedad cotizada o una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación, ya que las acciones de este tipo de sociedades son notablemente más líquidas que las de una sociedad cerrada.
  • Sociedades que se encuentren en situación de “preconcurso” o de concurso de acreedores, con el objetivo de evitar el ejercicio oportunista del derecho de separación.
  • Que se trate de una Sociedad Anónima Deportiva.

Por otro lado, cabe tener en cuenta el carácter dispositivo que se le ha otorgado a este derecho; es decir, la posibilidad de suprimir o modificar la causa de separación. Para que pueda llevarse a cabo esta acción, será necesario el consentimiento de todos los socios o, de al menos, la mayoría de ellos (aunque en este último caso se le deberá conceder el derecho de separación a aquellos socios que votaran en contra de la reforma estatutaria en la cual se apruebe dicha modificación).

Aún con esto, los socios minoritarios que se vean afectados podrán acudir al procedimiento de impugnación de acuerdos sociales aprobados en abuso de mayoría, contenido en el artículo 204 de la LSC.

Esta reforma del artículo 348 bis LSC va más allá, pues incluye también la posibilidad de ejercer el derecho de separación a aquellos socios de sociedades matriz/dominantes obligadas a formular cuentas consolidadas, es decir, en aquellos casos en el que el reparto de dividendos se lleve a cabo únicamente entre las filiales. Deberán cumplirse una serie de requisitos:

  1. La Junta General de la sociedad dominante debe haber acordado una distribución de los dividendos inferior al 25% de los beneficios.
  2. Que el beneficio cumpla con los requisitos del artículo 273 LSC.
  3. Que la sociedad haya obtenido beneficios positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores.

¿Y CÓMO LO HAGO?

Tal como dispone el art. 348.2 de la LSC, el derecho de separación habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación. O en el caso de la falta de distribución de dividendos desde el acuerdo de Junta en la que hizo constar su propuesta.

¿CUÁNTO ME TIENEN QUE DAR POR MI PARTE?

En este caso, dependerá si la sociedad cotiza o no en un mercado secundario (art. 353 LSC).

  1. Para sociedades no cotizadas: a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración. El coste del experto independiente correrá a cargo de la sociedad (art. 355.1 LSC)
  2. Para sociedades cotizadas: Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre.

El experto independiente tiene dos meses desde su nombramiento para emitir el informe, y dentro de los dos siguientes a su recepción, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales (tres si los acreedores tienen derecho de oposición).