Desde este despacho hemos conseguido una nueva victoria frente a una situación de abuso llevada a cabo por la Agencia Tributaria en la que, anulada una providencia de apremio, pretendía devolver tan sólo el importe de los recargos, dejando de lado el importe principal de la deuda.
En este caso obtuvimos una sentencia totalmente estimatoria de nuestras pretensiones del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la cual se anulaban dos providencias de apremio de los ejercicios 2013 y 2014 de IVA.
El motivo de esta anulación era porque la sociedad recurrente presentó una solicitud de suspensión de la ejecución de las liquidaciones de esos ejercicios de IVA ante la Agencia Tributaria, ofreciendo garantía hipotecaria y así lo acreditamos en nuestro escrito de demanda. Sin embargo, la Administración no contestó a la misma, y a la hora de remitir el expediente administrativo ni tan siquiera aportó copia de la solicitud, ni mucho menos la resolución de la misma, evidentemente.
Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, ante tal falta de acreditación de la resolución de la solicitud de suspensión, acude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efectos las sentencias de fecha 27 de febrero de 2018 y de 19 de julio de 2017, donde afirman que: “ … proscribir las actuaciones ejecutivas de la Administración mientras exista pendencia en cuanto a una solicitud de suspensión, por entenderlas contrarias, fundamentalmente, al principio constitucional de tutela judicial efectiva” y estima el recurso presentado por esta parte anulando totalmente las providencias de apremio.
Esta sentencia devino firme y la Administración procedió a su ejecución. La sorpresa fue mayúscula cuando en el Acuerdo de ejecución se confirma la anulación de las providencias de apremio, pero únicamente se reconoce la devolución de los importes “… aplicados a los recargos de apremio de dichas liquidaciones, más los intereses legales”. Es decir, la Administración tan sólo procedió a la devolución del importe correspondiente a los recargos, omitiendo el principal de la deuda.
Ante tal situación, formulamos incidente de ejecución ante el Tribunal Superior de Justicia, alegando en esencia que la providencia de apremio, como título ejecutivo y además acto en virtud del cual se inicia formalmente el despacho de la ejecución contra el patrimonio del obligado tributario se compone por el importe del principal de la deuda pendiente de pago que quedara en ese momento y el recargo de apremio ordinario del 20% (10% en el caso del recargo de apremio reducido). Por lo tanto, la devolución que debía de efectuarse era del importe principal de las liquidaciones, los recargos de apremio aplicados y los intereses de demora devengados.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resolvió la cuestión anterior mediante Auto de fecha 26 de diciembre de 2023, estimando íntegramente el incidente presentado, acordando la devolución del importe principal, recargo e intereses. En concreto el Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Habiéndose dictado sentencia donde se anuló las providencias de apremio allí identificadas, y dado que la providencia de apremio incluye el principal, recargo e intereses devengados, la anulación de las mismas debe llevar consigo la devolución de dichas sumas y no sólo, como presente la administración, el recargo de apremio, debiendo estimarse el incidente de ejecución promovido por la recurrente, debiendo devolverse al recurrente el importe de principal, recargo e intereses.“
A la vista de lo anterior, no cabe lugar a dudas de que la Administración, en los casos de anulaciones de las providencias de apremio, debe proceder automáticamente a la devolución del importe principal, recargo e intereses devengados.
Por lo que esperemos que los departamentos de Recaudación de las diferentes delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se hagan eco de esta cuestión y evitemos tener que acudir nuevamente a los órganos judiciales para el reconocimiento de los derechos de los obligados tributarios y evitar así los evidentes perjuicios que conlleva incrementar innecesariamente el retraso de la devolución de los importes que legítimamente les corresponden a los contribuyentes.