El concurso de acreedores es un proceso que se inicia cuando bien una persona física o una persona jurídica (empresa) se encuentra en situación de insolvencia y no puede hacer frente con su patrimonio a todas sus deudas. Normalmente, un concurso puede terminar de dos formas: con un convenio o por liquidación del patrimonio del concursado.
En el caso de las personas jurídicas, una vez se liquida su patrimonio, se extinguen. Y, los socios o administradores, salvo que hubiesen sido responsables de la situación de insolvencia que ha llevado a la sociedad a esta situación, ya no responden de las deudas que pudieran quedar pendientes. De hecho, transcurrido determinado plazo pueden constituir una nueva sociedad con el mismo objeto y que desempeñe la misma actividad.
No obstante, en el caso de las personas físicas no todo es tan sencillo. Muchas de ellas cuando finaliza el concurso y tras haber liquidado su patrimonio, deben seguir conviviendo con las deudas no satisfechas. Sin embargo, con la reforma de la Ley Concursal de 2015 se ha previsto un mecanismo para que los deudores personas físicas también puedan volver a empezar.
1. Segunda oportunidad en el concurso de acreedores
El artículo 178 bis de la actual Ley Concursal fue añadido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras de orden social, introduciendo así un verdadero sistema de segunda oportunidad para los concursados persona física.
Dicho precepto contempla lo que se denomina el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, beneficio que de ser concedido libera al deudor persona natural de las deudas que pudiera tener pendientes tras la conclusión del concurso por liquidación de su patrimonio o por insuficiencia de masa activa para atender todos los créditos.
Sin embargo, solo se concede a los considerados deudores de buena fe. Por tanto, ¿qué requisitos debería cumplir el deudor persona física para que se le considere como deudor de buena fe y se le conceda el beneficio?
Concretamente, es el apartado 3 el que establece las circunstancias que deben concurrir para que se conceda la exoneración:
1º Que el concurso no haya sido declarado culpable.
2º Que el deudor no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos en los 10 años anteriores a la declaración de concurso como por ejemplo delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico (robo, estafa…), delitos de falsedad documental, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.
3º Que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. Este requisito solo debe cumplirse en el caso de que la situación de insolvencia se produjese con posterioridad al 18 de octubre de 2013, fecha en que se introdujo esta medida de carácter preconcursal.
4º Que haya satisfecho la integridad de los créditos contra la masa y los privilegiados. Y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial como el que se exige en el requisito 3º, que hubiese satisfecho también el 25% de los créditos ordinarios.
5º Este requisito es un criterio alternativo al anterior, es decir, en caso de que el deudor persona física hubiera cumplido con los dos o tres primeros requisitos, pero no cumpliese con el 4º, podría igualmente ser beneficiario de la exoneración si:
i) Acepta someterse al plan de pagos previsto en el artículo 178.6 LC. Este plan de pagos tiene la finalidad de ordenar el pago de las deudas que no queden exoneradas dentro del plazo de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso sin que las deudas devenguen interés durante ese periodo.
ii) No ha incumplido las obligaciones de colaboración del artículo 42 (comparecer personalmente y colaborar e informar de todo lo necesario) para con el Juzgado de lo Mercantil que esté conociendo del concurso y para con la Administración Concursal.
iii) No ha obtenido el beneficio en los últimos diez años.
iv) No ha rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración del concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
v) Acepta de forma expresa, en la solicitud de exoneración, que la obtención del beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de 5 años.
Si finalmente se cumplen los requisitos necesarios y se concede por el Juez del concurso el beneficio, se exoneraría al concursado de las deudas que quedasen pendientes y los acreedores de los créditos que se extinguen no podrían iniciar ningún tipo de acción a posteriori frente al deudor beneficiado para el cobro de esos créditos.
2. ¿Algo a tener en cuenta si hay riesgo de concurso?
Tener conocimiento de los requisitos para la aplicación del artículo 178 bis no solo es útil para aquellos deudores que ya estén inmersos en el concurso sino también para aquellos en situación de insolvencia y con riesgo de entrar en concurso de acreedores.En estos casos, ¿qué aspectos debería tenerse más en cuenta? En esa situación, habría que prestar especial atención al requisito 3º relativo al acuerdo extrajudicial de pagos por cuanto la ley concursal no exige que se celebre satisfactoriamente dicho plan de pagos, sino que al menos se haya intentado llevar a cabo.
3. Extensión del beneficio a los cónyuges en gananciales
En esta materia hay un último aspecto interesante a destacar que es el recogido en el artículo 178 bis 5 LC. El concurso de persona física no solo afecta al deudor sino también con mucha frecuencia a los cónyuges, especialmente cuando se tiene régimen económico matrimonial en gananciales y existe un patrimonio común que responde de determinadas deudas. Para este tipo de supuestos, este artículo ha previsto que si existe régimen económico de gananciales y no se hubiera procedido a la liquidación del mismo, el beneficio de exoneración se extenderá al cónyuge del concursado, esté el cónyuge en situación de concurso o no, respecto de las deudas anteriores a la declaración del concurso de las que debiera responder el patrimonio común. En consecuencia, se exoneraría al matrimonio de tener que responder de determinadas deudas concursales.
4. Conclusiones
En definitiva, el artículo 178 bis ofrece, por una parte, una auténtica segunda oportunidad a los concursados que pueden verse liberados tras pasar por el concurso de acreedores. Por otra parte, marca las pautas que permiten llevar a cabo actuaciones por los deudores en riesgo de entrar en concurso con el objetivo de que le sea concedido dicho beneficio. Y, no solo tiene en cuenta a los deudores sino también a aquellos que les rodean, como los cónyuges en régimen de gananciales, que normalmente se verán negativamente afectados por el concurso.
La concesión del beneficio de exoneración introducido en el artículo 178 bis de la ley concursal puede suponer resetear completamente la situación de un deudor persona física y permitirle volver a empezar después del concurso.