Las sociedades profesionales tienen por objeto social el ejercicio común de una actividad profesional, que es aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Actualmente, se rigen por lo dispuesto en la ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Se consideran socios profesionales:

  1. Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma.
  2. Las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos colegios profesionales que participen en otra sociedad profesional.

Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, habrán de pertenecer a socios profesionales. Igualmente, habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales.

En este artículo, vamos a tratar el régimen de responsabilidad que aplica a este tipo de sociedades. Los socios profesionales pueden tener i) responsabilidad por el ejercicio de su actividad, ii) responsabilidad patrimonial y iii) responsabilidad por el ejercicio del cargo de administrador.

1. DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

La sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno ejercerán la actividad profesional que constituya el objeto social de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la misma. En ningún caso, será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de la sociedad para la efectiva aplicación a los profesionales, socios o no, del régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional. Sin perjuicio de la responsabilidad del profesional actuante, la sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda.

2. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Con respecto a la responsabilidad patrimonial, el artículo 11 establece que de las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio.  Ahora bien, en relación con los socios, si la sociedad profesional adopta la forma de responsabilidad limitada, resultará de aplicación lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que los socios lo único que pondrán en riesgo será el capital que hayan aportado, no así su patrimonio personal, como sí ocurriría en las sociedades personalistas. Esto viene recogido en el primer apartado del artículo 11 de la ley 2/2007, en el que se hace referencia a la responsabilidad en términos generales, por el mero hecho de ser socios de la sociedad: “1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada”

Sin embargo, el apartado segundo del artículo 11, recoge una excepción a esa limitación por la especialidad que tienen las sociedades profesionales: “2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan”.

Este supuesto es aplica únicamente para las deudas sociales que tengan origen en la prestación de la actividad profesional, respondiendo de forma solidaria tanto la sociedad como los socios frente al cliente. Esto está previsto para supuestos en el que el profesional/profesionales han actuando con culpa o negligencia y ello ha ocasionado un perjuicio a uno de los clientes.

En relación con lo referido anteriormente, el artículo 11. 3 de la ley 2/2007, establece que las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social

3. RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DEL CARGO DE ADMINISTRADOR

En caso de que el socio profesional sea, a su vez, administrador de la sociedad, el mismo estará sujeto también al régimen de responsabilidad de los artículos 236 y siguientes TRLSC.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La responsabilidad no es, por tanto, de carácter objetivo.

Todos los miembros del órgano de administración responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

Puede entablar acción de responsabilidad contra los administradores: i) la propia sociedad previo acuerdo de la Junta general; ii) el socio o socios que representen, al menos, el 5% del capital social, cuando los administradores no convocasen la Junta General solicitada para tal fin, cuando la sociedad no la entablase en el plazo de 1 meses desde la adopción del acuerdo o bien cuando este hubiese sido contrario a la exigencia de responsabilidad; o iii) los acreedores de la sociedad, cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social sea insuficiente para la satisfacción de sus créditos. Todo ello, sin perjuicio de las acciones individuales que puedan corresponder a los socios o terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos. La acción de responsabilidad prescribirá a los 4 años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Con todo, un socio de una sociedad limitada profesional, puede tener i) responsabilidad por el ejercicio de su propia actividad como profesional aunque se realice a través de la sociedad, ii) responsabilidad patrimonial hasta el límite de lo aportado como capital a la sociedad si esta es de responsabilidad limitada salvo que se trate de deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos y iii) responsabilidad por el ejercicio del cargo de administrador de conformidad con lo previsto en el TRLSC.