La comprobación de valores es un procedimiento de la Administración Tributaria a través del cual se permite la revisión de los rendimientos, bienes y objetos determinantes de una obligación tributaria del contribuyente a través de la utilización de diversos mecanismos de control regulados por el artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria (de ahora en adelante, LGT).
Uno de estos mecanismos de control es el dictamen pericial, a través del cual la Administración fundamenta y motiva los procedimientos de comprobación de valores sobre bienes inmuebles. Aunque parece claro que, cuando se está comprobando un valor de un bien inmueble por cualquier concepto tributario, se deba visitar el inmueble a los efectos de valorar el estado del mismo, las calidades y los materiales del inmueble a valorar, la Administración Tributaria intenta hacer de las suyas con tal de que el perito no realice la inspección ocular del mismo.
¿Cómo actúan las Administraciones autonómicas?
Dicho esto, nos encontramos con algunas comunidades autónomas, tales como Castilla la Mancha, Canarias, Cataluña o Andalucía, que siguen incumpliendo reiteradamente el mandato del Tribunal Supremo sobre la visita del perito en los procedimientos de comprobación de valores.
Por una parte, Cataluña y Canarias han intentado que, en estos procedimientos, sea el propio contribuyente el que, o bien aporte los datos necesarios para la realización de la labor pericial (planos, fotografías, informes técnicos, etc.) o bien en caso de no aportarlos, se pronuncie expresamente sobre la visita del perito al bien inmueble en fase de alegaciones.
Por otra parte, Castilla la Mancha y Andalucía entre otras, se intentan escudar en la normativa tributaria autonómica para no realizar estas visitas, o intentan sustituir al perito de la Administración por los peritos enviados por la sociedad de tasación, para que sea éste el que desarrolle las funciones propias que le competen al perito de los órganos de gestión, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 57.g) LGT.
¿Qué dice el Tribunal Supremo?
Con todos estos incumplimientos llegamos al Tribunal Supremo, que se pronunció en Sentencia de fecha 21 de enero de 2021 (Rec. 5352/2019) afirmando que “para examinar unas tablas o verificar el valor de venta de inmuebles que se dicen similares en su valor a aquellos cuya estimación económica se trata, no se precisa ser perito técnico, pues bastaría que cualquier otro funcionario sin la titulación debida comprobase que los valores en venta son semejantes, lo que hace totalmente superflua la presencia de un experto técnico”.
En todo caso, se entiende por el Alto Tribunal que el reconocimiento y la inspección visual del perito es una “regla imperativa e inexcusable, cuya excepción ad casum, por tanto, ha de ser rigurosamente justificada”. Y suele ser en estos casos en los que para la Administración, la excepción a la regla se termina convirtiendo en la regla general para la revisión de tributos.
Posteriormente, y en observancia de los reiterados incumplimientos de este punto por parte de los órganos de gestión tributaria, el Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar en sentencia de fecha 21 de febrero de 2023 (Rec. 257/2021) resumiendo la doctrina jurisprudencial en su Fundamento Jurídico Sexto:
- La liquidación provisional debe motivar las “razones dirigidas a corregir el valor declarado y sustituirlo por otro que no sea fruto de la pura discrecionalidad”.
- Ha de razonarse de forma individual y caso por caso por qué resulta innecesaria la visita del perito.
- Necesidad de justificarse la identificación de “los testigos o muestras empleadas en la valoración y la aportación certificada al expediente administrativo de los documentos en los que los valores y circunstancias de los mismos tenidas en consideración, constan o se reflejan”.
¿Cómo han resuelto los Tribunales Económico-Administrativos Regionales?
Afortunadamente para muchos contribuyentes, los distintos Tribunales Económico-Administrativos de las Comunidades Autonómicas, han venido a seguir la corriente sentada por el Tribunal Supremo en este sentido, llegando a afirmar incluso el TEAR de Cataluña que el ofrecimiento, por parte de la Administración Tributaria, de la visita del perito en el trámite de alegaciones no es suficiente, dado que dicho reconocimiento es una obligación de la propia Administración, y su incumplimiento conlleva trasladar de forma indebida y perniciosa la carga de la prueba al contribuyente.
Además, esta obligación entronca en la necesidad del propio contribuyente, de disponer de los datos suficientes con los que poder formular las alegaciones pertinentes con las que rebatir los elementos que el perito haya valorado el inmueble. Y el propio órgano entiende que ofrecer la visita de forma posterior a la propuesta de liquidación provisional supone suprimir de raíz el propio trámite de alegaciones.
Ante esta situación, no hay más que recordar el célebre artículo que aparece en multitud de ocasiones en las resoluciones de los distintos procedimientos administrativos de la Administración Tributaria, como cláusula de cierre: “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.
Es el artículo 105 LGT, que obliga a soportar la carga de la prueba a la parte que quiere hacer valer su derecho en un determinado procedimiento iniciado por ésta. A pesar de ser éste un precepto normativo muy concurrido, parece que a la Administración Tributaria se le suele olvidar que, en los procedimientos de comprobación de valores, es ésta la que soporta la carga de la prueba y la que, por tanto, debe justificar el distinto valor que se asigna a un determinado bien inmueble a través de la visita del perito.
En todo caso, los órganos de revisión económico-administrativa han venido a amparar a los contribuyentes, entendiendo que la negativa al reconocimiento del bien inmueble por parte del perito deberá ser justificada en atención al artículo 160 del Real Decreto 1065/2007. En más de una ocasión, hemos visto a la Administración Tributaria no motivar suficientemente la ausencia de la visita del perito, y que la valoración del inmueble se base en, por ejemplo, capturas o fotografías del inmueble de la aplicación Google Maps.
Es más, en multitud de ocasiones, incluso con la propia resolución del TEAR, que anula la liquidación provisional dictada y ordena la retroacción de actuaciones, la Administración Tributaria vuelve a caer en el mismo error e incumple las obligaciones de visita del perito. Con ello, esto conlleva una segunda reclamación económico-administrativa que suele resultar, de nuevo, en la anulación de la liquidación provisional, y la imposibilidad definitiva de volver a dictar una nueva liquidación provisional, perdiendo en estos casos la Administración el derecho al examen y verificación de los valores de los bienes inmuebles.
En definitiva, tanto los Tribunales Económico-Administrativos como el Tribunal Supremo han entendido que la visita del perito al bien inmueble es indispensable, en aras de justificar la procedencia del nuevo valor determinado por la Administración en el procedimiento de comprobación de valores y que, solamente en casos excepcionales y de forma motivada, se podría llegar a prescindir del reconocimiento e inspección visual por parte del técnico.