Tras la llegada del IVA a España, se publica el Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En la Comunidad Valenciana, desde 1993, la Conselleria no ha dado –hasta la fecha- con un método válido de comprobación de los valores tenidos en cuenta para liquidar el Impuesto derivado de la transmisión de determinados bienes.
Si echamos un vistazo a la jurisprudencia existente hasta el momento, podemos observar que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su máxima expresión de independencia judicial, viene dando la razón sistemáticamente a aquellos contribuyentes que se arman de paciencia para discutir con la Administración.
Bien es cierto que, en muchas ocasiones, el ciudadano recibe una comprobación de valores de la Conselleria y decide pagar, al pensar que le va a costar más ejercer su derecho de defensa que el posible beneficio que finalmente le supondría una estimación de sus pretensiones. De esto, precisamente, se ha servido la Administración, a mi entender, durante todo este tiempo, pues a pesar de los continuados pronunciamientos judiciales en contra e incluso con imposición de las costas del proceso a la Administración, han insistido en seguir realizando las comprobaciones “a su manera”, con una única finalidad aparentemente recaudatoria.
Antes de 1993, los Tribunales de Justicia ya tenían una línea doctrinal fundamentada en las carencias de motivación y de rigor técnico de los informes que se aportaban por la Conselleria para acreditar el nuevo valor que daban a los inmuebles[2] –momento en que empiezan a llegar las comprobaciones dictadas a la luz de la nueva ley a la Sala- el Tribunal anula las comprobaciones por entender que un acto liquidatorio de la Administración no puede sustentarse en un dictamen técnico infundado y, por tanto, ineficaz jurídicamente.
En el año 2000 se dicta sentencia[4], y ante una aparente variación en la confección de las comprobaciones, la Sala de Valencia se pronuncia del mismo modo, por entender que sustancialmente no ha cambiado nada y siguen presentes las carencias de motivación. Esta sentencia viene a reiterar la consolidada doctrina que considera insuficientemente motivado el sistema de comprobación.
Poco después, mediante sentencia de 1 de octubre 2013, y ante algún cambio por parte de la Conselleria, el Tribunal[6] que, ante este segundo y nuevo tipo de comprobación, entiende que las cuestiones litigiosas en ambos casos son sustancialmente idénticas y por ello el principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a mantener el mismo criterio.
En noviembre de 2012 se introducen las tasas para recurrir, si bien en febrero de 2015 se suprime respecto de las personas físicas.
La suma de obstáculos, muchas veces deriva en la decisión de no ejercer el derecho de defensa por parte de los ciudadanos, pues a los gastos fijos de abogado y procurador, se suma el ingreso de una tasa, y todo ello, con el riesgo añadido de una posible condena en costas.
Entendemos que esta situación resulta insostenible, pues estamos asistiendo ante una merma de la seguridad jurídica que se extiende más de veinte años y sin que la Administración actuante incurra en ningún tipo de responsabilidad. Por ello, esperamos que la reciente comunicación por parte de la Conselleria, en relación con el establecimiento de un nuevo sistema de valoración de bienes inmuebles con intención de reforzar la seguridad jurídica del contribuyente, siente el precedente e inicio de un nuevo proceder, más diligente que aquel al que venimos asistiendo, y evite que se cumplan las bodas de plata de este indebido proceder.
[2] SSTSJCV, entre otras muchas, de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1999.
[4] STSJCV, de 10 de enero de 2008.
[6] STSJCV, de 28 de octubre de 2015.