El desequilibrio patrimonial es un problema real y recurrente de las sociedades mercantiles. Por ello, conviene recordar los deberes de los administradores en relación con ello, así como la responsabilidad que pueden tener en caso de no prestar atención a esta situación
1 ¿Qué es el desequilibrio patrimonial? ¿Es lo mismo que la insolvencia?
El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, TRLSC) es la norma que sanciona dicha situación. El artículo 363.1 e) TRLSC establece que: “1. La sociedad de capital deberá disolverse: e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.
Como indica el precepto, el desequilibrio patrimonial es causa de disolución, siempre y cuando las pérdidas del ejercicio dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Es decir, si tenemos una sociedad con un capital de 3.000,00 euros, la misma estará en causa de disolución en caso de que su patrimonio neto por pérdidas acumuladas esté por debajo de los 1.500,00 euros.
Y, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso en tanto en cuanto la sociedad se encuentre en estado de insolvencia, ya sea actual o inminente de forma que la sociedad no pueda cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles de conformidad con lo que dispone el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por que el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC). Hay que tener en cuenta que el concepto de desequilibrio patrimonial no es equivalente al de insolvencia.
2 ¿Qué ocurre cuando nos encontramos en causa de disolución?
Cuando concurre una causa legal de disolución, los administradores tienen el deber de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. La Junta General podrá adoptar ese acuerdo o, si constase en el orden del día, aquellos que fueran necesarios para la remoción de la causa como por ejemplo los siguientes:
- a) Una ampliación de capital mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias.
- b) Una reducción de capital.
- c) Una combinación de las figuras anteriores, una reducción y una ampliación de capital simultáneas. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
Los administradores no estarán obligados a convocar cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de concurso o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria procedería de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación.
Si la junta general no se convocara, o no se celebrara o no se consiguieran los acuerdos cualquier interesado podría instar la disolución de la sociedad ante el Juez de lo Mercantil del domicilio social. Los administradores estarían obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
3 ¿Qué responsabilidad tienen los administradores en estos casos?
Los administradores quedan sujetos por un régimen de responsabilidad objetivo por incumplir el mandato establecido por el TRLSC.
Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
No obstante el acaecimiento previo de la causa de disolución, los administradores no serán responsable si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.
Con todo, queda patente la importancia de que los administradores mantengan un papel proactivo en caso de desequilibrio patrimonial para de la compañía que dirigen con la finalidad de dar pronta solución a la causa.