Hace poco más de dos años la Comisión Europea hizo pública la versión de la decisión no confidencial por la que un año antes se había multado a los fabricantes de camiones (DAF, IVECO, Man, Volvo- Renault y Daimler) en cerca de 4.000 millones de euros por infringir de manera continuada los artículos 101 TFUE y 53 sobre el AEEE, esto es, por falsear la libre competencia durante 14 años (1997-2011).

Desde entonces cientos de procedimientos dirimidos en los tribunales europeos con un hecho controvertido sobre el que las partes pivotan: la tipología de la infracción.

Los cartelistas sustentan que no estamos ante un “Hardcore Price Cartel” porque, a grandes rasgos, la Decisión no habla expresamente de Cartel de precios si no de intercambios de información. Asimismo, defienden la ineficacia de la conducta en el mercado porque la conducta sancionada fue sobre intercambios de precios de lista brutos y no sobre los netos, que son los que acaba pagando el consumidor.

En este contexto, es representativa la imagen que proyecta la Sentencia de lo que en Alemania sería una suerte de Audiencia provincial de Stuttgart, en resolución de 4 de abril de 2019 (OLG Stuttgart Sentencia de 4.4.2019, 2 U 101/18).

El Tribunal stuttgartense, en cuanto a la tipología de la infracción comienza diciendo en el considerando 49 que,de acuerdo con los hallazgos vinculantes en la decisión de la Comisión Europea, el demandado (fabricante) infringió las reglas antimonopolio al intercambiar listas de precios brutos con otras compañías y discutiendo y, en algunos casos, acordando aumentos de precios brutos en varias reuniones. Estas prácticas colusorias tenían el propósito de eliminar la competencia y distorsionar los precios.

En considerando 154, aludiendo a la jurisprudencia del Tribunal Federal para la jurisdicción específica del derecho Civil y Penal (Bundesgerichtshof) habla de que según la experiencia económica la formación de un cartel básicamente sirve para aumentar las ganancias de las compañías involucradas en el cartel. Por lo tanto, existe una alta probabilidad de que el cartel se forme y se mantenga porque producirá precios más altos de lo que se puede lograr en el mercado. Al mismo tiempo, era probable que esto causara daño a los clientes de los cartelistas. Así, en sus decisiones más recientes, el BGH no refutó el contenido de los principios empíricos económicos aplicados por los tribunales de apelación.

El juzgador germano también hace hincapié en la duración del cartel y su incidencia en la efectividad del mismo cuando señala en el considerando 164 que el demandando no puede haberse sorprendido cada año durante los trece años posteriores al intercambio de listas de precios brutos sobre los precios bajos de sus competidores.

En el considerando 173 el tribunal superior alemán sentencia que, según las conclusiones de la Comisión, las prácticas colusorias tenían un único objetivo económico, a saber, la distorsión de los precios y los movimientos habituales de los precios de los camiones en el EEE o la restricción de la competencia de precios.El objetivo se mantuvo sin cambios durante todo el período de infracción. Si la afirmación del demandado fuera correcta en el sentido de que los precios de lista brutos no tendrían ningún efecto sobre los precios netos, el acusado habría participado en el cartel de forma gratuita durante trece años, ya que no podría haber logrado su objetivo de distorsionar los precios.

En relación al segundo de los puntos antedichos, esto es la vinculación entre los precios de lista brutos (cartelizados) y los precios netos la Corte Alemana también es reveladora.

Así, en el considerando 166 señala que la pretensión de la demandada de que el precio neto no guarda ninguna dependencia con el precio de lista bruto no puede existir, no es convincente, tanto por razones legales y de hecho. Lo mismo se aplica al argumento de que el intercambio de información no podría tener un efecto en la formación del precio neto porque hay un gran número de factores desconocidos entre el precio de lista bruto y el precio neto, que el acusado, en su mayor parte, no pudo influir. Este segundo argumento es básicamente el mismo argumento en una forma diferente.

Perfecciona su declaración en primer lugar en el considerando 170: El hecho de que el precio de lista bruto sea el punto de partida para la fijación de precios fue declarado por la Comisión en su decisión del 19.07.2016 (párr. 27). Este hallazgo se refiere a la violación de la ley antimonopolio y, sin duda, está abarcado por el efecto vinculante. Pero si los precios de lista brutos son el punto de partida, también influyen en el precio de venta neto respectivo. Esta influencia no se elimina por el hecho de que, por supuesto, muchos otros factores influyen en el precio de venta final. Porque eso es solo un caso de concausalidad y no un caso de un curso causal roto.

Y en segundo lugar en el considerando 171: La afirmación de que los precios de venta reales no tienen nada que ver con el precio de lista bruto también contradice la decisión de la Comisión porque la misma afirma que los infractores pudieron calcular mejor los precios netos actuales aproximados de sus competidores al intercambiar los precios brutos actuales y las listas de precios brutos, junto con otros datos obtenidos a través de estudios de mercado.

Al hacerlo, la alegación de la demandada de que sus precios de lista brutos no tienen ningún impacto en los precios netos reclamados y, por lo tanto, no son adecuados para la determinación de daños relacionados con el cartel porque los precios netos no son previsibles sobre la base de los precios brutos es incompatible.

En definitiva, la Corte General Superior de Stuttgart, como también lo han hecho los juzgados de los mercantil españoles (Valencia, Alicante, Bilbao y Huesca hasta el momento) rechaza con dureza las alegaciones en las que los fabricantes de camiones siguen basando sus defensas y estipula que la conducta anticompetitiva de los fabricantes de camiones tuvo necesariamente una implicación en la subida de precios netos que pagaron los miles de compradores de vehículos en todo el Espacio Económico Europeo.