En materia de derivaciones de responsabilidad tributaria, no todo vale. Y menos aún cuando la Administración pretende acudir directamente a una de las vías más gravosas para el contribuyente: la derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana nos ha dictado una resolución estimatoria de especial interés en un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria por incumplimiento de una diligencia de embargo de créditos. La resolución constituye un recordatorio claro de que la carga probatoria recae sobre la Administración y de que la responsabilidad solidaria no puede convertirse sin más en un atajo recaudatorio.

El supuesto: diligencia de embargo y derivación posterior

El caso parte de una diligencia de embargo de créditos notificada a una sociedad que mantenía relaciones comerciales con el deudor principal. La Administración consideró que la entidad requerida no había atendido correctamente el embargo y, en consecuencia, dictó acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por el importe de la deuda pendiente del obligado principal.

Para ello se basó en el artículo 42.2.b) LGT, que establece la responsabilidad solidaria de quienes incumplan órdenes de embargo. Sin embargo, el problema no residía en la existencia formal de la diligencia, sino en la acreditación material del incumplimiento.

La clave: ¿existían realmente créditos embargables?

El TEAR centra el análisis en una cuestión esencial: ¿existían en el momento de la diligencia créditos líquidos, vencidos y exigibles a favor del deudor principal que debieran haber sido retenidos?

La Administración presumía su existencia apoyándose en la continuidad de la relación comercial y en determinados indicios contables. Pero no acreditó de forma concreta:

  • Qué facturas estaban pendientes en la fecha de la diligencia.
  • Si dichas cantidades eran líquidas y exigibles.
  • Si efectivamente no fueron retenidas.
  • Cuál era el importe real susceptible de embargo.

Y aquí es donde el procedimiento se desmorona. La responsabilidad solidaria del artículo 42.2.b) LGT no nace por una mera sospecha, ni por la existencia abstracta de una relación comercial. Requiere un incumplimiento efectivo y probado de una orden de embargo válida.

No basta con presumir: hay que probar

El Tribunal recuerda que el nacimiento de esta responsabilidad exige:

  1. Existencia de una diligencia de embargo correctamente notificada.
  2. Existencia de créditos embargables.
  3. Incumplimiento de la obligación de retención o ingreso.
  4. Nexo causal entre la conducta del requerido y el perjuicio recaudatorio.

En el caso analizado, la Administración no acreditó suficientemente estos extremos. Especialmente relevante resulta la valoración del Tribunal respecto a los pagos efectuados con posterioridad a la diligencia. La Administración pretendía considerar que determinadas cantidades debieron haberse retenido, pero no demostró que fueran exigibles en la fecha en cuestión ni que existiera obligación efectiva de retención.

No puede olvidarse que el embargo de créditos futuros tiene límites claros. No todo lo que se facture posteriormente queda automáticamente sujeto si no reúne los requisitos legales de exigibilidad.

Sin embargo, en muchas ocasiones la Administración deriva por el total de la deuda pendiente del deudor principal, sin realizar un análisis individualizado del importe real que pudo haberse retenido.

El Tribunal exige esa concreción. No se puede convertir al tercero en garante universal de la deuda tributaria. Su responsabilidad está limitada al perjuicio causado por su eventual incumplimiento, no al total del pasivo tributario del deudor principal.

Una advertencia frente al uso expansivo del artículo 42 LGT

En los últimos años se observa un uso creciente de la responsabilidad solidaria como herramienta recaudatoria.

La diferencia procedimental entre responsabilidad subsidiaria (artículo 43 LGT) y solidaria es clave. En la subsidiaria se exige declaración de fallido previa y en la solidaria se permite dirigirse directamente contra el tercero.

Esa “ventaja” para la Administración implica, sin embargo, una mayor exigencia probatoria, por lo que no puede acudirse directamente al artículo 42.2.b) LGT para eludir la necesidad de agotar la vía ejecutiva frente al deudor principal si no concurren los requisitos estrictos del precepto.

Conclusión: rigor frente a automatismos

En un contexto donde las derivaciones de responsabilidad se multiplican como mecanismo de presión recaudatoria, este tipo de resoluciones refuerza la necesidad de un control técnico exhaustivo del expediente.

Esta resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana supone un nuevo recordatorio de que la Administración no puede fundamentar una derivación solidaria en presunciones genéricas ni en meras inferencias comerciales.

El principio es claro: sin prueba suficiente del incumplimiento efectivo de la diligencia de embargo, no puede haber derivación de responsabilidad solidaria.

Porque en materia tributaria, como en casi todo, la diferencia entre deber y no deber puede depender de un solo detalle probatorio. Y cada detalle cuenta.