El silencio administrativo es una ficción legal por la cual, bajo una serie de premisas, produce la estimación o desestimación presunta de un determinado procedimiento iniciado, bien de oficio bien a instancias del contribuyente. Esta situación se produce cuando la Administración no resuelve en el plazo máximo marcado por la normativa específica, dado que ésta se encuentra obligada a resolver de manera expresa cualquier procedimiento administrativo, en virtud del artículo 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Recientemente ha sido publicada la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 7 de marzo de 2023 (Rec. 3069/2021), que ha venido a fijar la jurisprudencia respecto a la figura del silencio administrativo en una cuestión planteada ya por el auto del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2022.

Básicamente, el planteamiento era si podía resultar procedente o no declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo por la falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando el objeto de este recurso fuera una resolución presunta, en el que no había un acto expreso por parte de la Administración dentro de los plazos sentados por la normativa específica.

En concreto, se pregunta el Alto Tribunal si es necesario el desistimiento por parte del contribuyente del recurso contencioso-administrativo, en el caso de que se reciba la resolución expresa por parte de la Administración una vez se hayan iniciado las actuaciones judiciales.

El supuesto que trata la citada sentencia es el siguiente: la calificación de una parcela en Valladolid había sido modificada por resolución judicial, pasando de ser urbana a rústica, interesando el propietario la devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los últimos cuatro años.

Tras años de espera de una resolución por parte de la Administración, el propietario se decide a interponer el recurso contencioso-administrativo, al entender que su solicitud de devolución de ingresos indebidos había sido desestimada por silencio administrativo. Una vez interpuesto este recurso e iniciado el procedimiento en vía judicial, el Ayuntamiento emite la resolución expresa por la que desestima dicha solicitud del propietario.

El Ayuntamiento, en el procedimiento judicial, opone la excepción de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al entender que, dentro de la estructura del Ayuntamiento, existía un órgano al cual se destinaban todas estas reclamaciones de naturaleza tributaria, y que únicamente sus resoluciones eran susceptibles de poder ser impugnadas a través del recurso contencioso-administrativo.

Tras ser desestimada dicha excepción tanto por el Juzgado como por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, este asunto termina en el Alto Tribunal que, como comentábamos, fija la doctrina en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2023.

Entiende el Tribunal Supremo que, no procede por un lado declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa en estos casos, dado que no puede la Administración, a través de sus propios incumplimientos, obtener ventajas o invocar la falta del recurso administrativo previo:

“No procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa (…) en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos.
En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido.
(…)
No hay un derecho subjetivo incondicional de la Administración al silencio, sino una facultad reglada de resolver sobre el fondo los recursos administrativos, cuando fueran dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio por persistente falta de decisión.”

Además, se considera por el órgano jurisdiccional que el silencio administrativo no debería considerarse como una alternativa legítima a la obtención de una resolución expresa, dado que ello supondría atentar directamente contra el principio de buena administración que rige en nuestro Estado de derecho.

En todo caso, el tribunal defiende que admitir la excepción de inadmisibilidad, concediendo a la Administración la oportunidad de pronunciarse debidamente “supondría una dilación indebida del proceso prohibida por el art. 24 CE y una práctica contraria al principio de buena administración”.

Por tanto, en los supuestos en que la Administración no se pronuncie expresamente, no puede oponerse u obligarse al contribuyente a desistir del recurso contencioso-administrativo y agotar la vía administrativa previa, dado que la vía judicial se ha iniciado o ha venido motivada por el incumplimiento del deber de resolver de la Administración.