La retroacción de actuaciones es un instituto de suma complejidad por todas las contingencias que pueden derivarse de su aplicación. No obstante, para poder controlar su utilización por parte de los órganos administrativos es importante tener claros los requisitos tienen que darse para que pueda operar y las consecuencias de su aplicación.

Como ya sabéis, se trata de un mecanismo que viene regulado en el art. 239.3 LGT, cuyo párrafo Segundo prevé que “Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal”.

A pesar de su aparente simplicidad, anticipar cuándo la Administración va a hacer uso de este recurso o revisar si ha hecho un uso adecuado del mismo, requiere de un estudio minucioso de la resolución o Sentencia que hayamos obtenido. Esta es una tarea que, en ocasiones, puede llegar a ser verdaderamente tediosa, especialmente cuando estamos ante una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo (TEA) que no es todo lo específica que nos gustaría.

Si te encuentras en esta situación, es decir, si estás delante de una resolución de un TEA y dudas acerca de si la Administración puede retrotraer el procedimiento y en qué condiciones, estoy seguro de que las siguientes notas te serán de utilidad:

1.- Para que se pueda aplicar la retroacción de actuaciones, debemos estar ante un defecto formal que haya producido la indefensión del contribuyente y la reclamación interpuesta contra el acto administrativo debe haber sido estimada en parte. En este sentido, el criterio del TEAC resolución núm. 01696/2011/51/00 determina que un procedimiento es susceptible de retroacción cuando se produce una estimación en parte del previo recurso o reclamación por razones formales, no siendo un mecanismo apto para corregir defectos sustantivos de la decisión.

2.- La retroacción de actuaciones supone desandar el camino para recorrerlo de nuevo con corrección, esto es, devolver el procedimiento al momento en que se causó la indefensión del contribuyente. Por tanto, nos movemos dentro del mismo procedimiento hasta un punto anterior.

3.-Hay particularidades en cuanto cómputo del plazo del que dispone la Administración para terminar el procedimiento retrotraído.  En este sentido, a la Administración no se le “renovará” el plazo de caducidad del procedimiento de gestión o inspección, sino que tan solo dispondrá del plazo no consumido en el procedimiento original (mínimo de 6 meses si se trata de un procedimiento inspector)

De este modo, si por ejemplo, estamos ante un procedimiento de comprobación limitada (que tiene un plazo de caducidad de 6 meses) y el vicio formal que produjo la indefensión del contribuyente tuvo lugar en el mes 3º, la Administración dispondrá de 3 meses para terminar el procedimiento retrotraído, a contar desde la fecha de notificación de la resolución que ordene la retroacción. Ver Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 31 de octubre de 2017 (Rec. núm. 572/2017)

4.-Que la resolución no ordene expresamente la retroacción de actuaciones, no impide que la Administración pueda volver a actuar, pero, en principio, la nueva actuación precisará de la incoación de un nuevo procedimiento dentro del plazo de prescripción de 4 años.

Esto se debe a que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha de 11 de febrero de 2010 (Rec. núm. 1707/2003), ha declarado que se mantienen los efectos interruptivos de la prescripción cuando la anulación del acto se ha producido con base en un motivo de anulabilidad (defectos de forma) y no de nulidad de pleno Derecho.

5.- Sin embargo, también hay supuestos en los que cabe que la Administración retrotraiga el procedimiento pese a que la resolución del TEA no lo ordene expresamente.

De hecho, según determinada jurisprudencia, no existen motivos para otorgar un tratamiento procedimental diferente con consecuencias jurídicas distintas en función de si se ha ordenado formalmente, o no, la retroacción de actuaciones cuando habiéndose producido la anulación del acto por defecto formal, se hace evidente que la liquidación se dicta para dar cumplimiento a la resolución del TEA que acuerda la práctica de nueva liquidación. Ver Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de fecha de 7 de marzo de 2019.

6.-Se trata de un mecanismo excepcional. Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 4 de abril y 6 de marzo de 1997 señalan que la economía procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva requieren que, incluso cuando se aprecian vicios de procedimiento o de forma en los actos administrativos, sea excepcional la decisión de los tribunales que se limite a ordenar la retroacción.

De este modo, las notas que hemos apuntado servirán como un primer filtro para determinar la corrección o incorrección de la retroacción ordenada e, incluso, pueden ser útiles para anticipar si tiene cabida en aquellos supuestos en los que la resolución no la prevea expresamente.