Nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado sobre una de las tantas cuestiones de interés casacional que tenía pendiente de resolver acerca del litigioso Impuesto sobre la plusvalía municipal. En concreto, ha determinado que los gastos de urbanización no forman parte del valor de adquisición de los terrenos, sino que debido al momento temporal en el que se producen, forman parte del valor de transmisión, y por ende, no se pueden utilizar para justificar la inexistencia de incremento de valor en una transmisión de terrenos.

Esto viene recogido en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de marzo de 2019 (rec. 3107/2017), donde declara no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de marzo de 2017, confirmando el fallo dictado en esta.

Este supuesto tiene origen en tres liquidaciones que fueron recurridas ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Alicante, de las cuales tan solo una de ellas, en razón de la cuantía, fue posteriormente recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y posteriormente en casación ante el Tribunal Supremo.

La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia se trataba de la siguiente:

“fijar si para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 TRLHL, los gastos de urbanización deben considerarse como un mayor precio de adquisición o debe entenderse que incrementan el valor de los terrenos, incremento que se reflejaría en el precio de transmisión”.

La parte recurrente consideraba que no se podía comparar el precio de adquisición de un terreno no urbanizado, con el precio de transmisión de un terreno urbanizado, en la medida en que no se tiene en cuenta todo el proceso de transformación urbanística que ha sufrido la finca. La Administración, en cambio, rechazaba dicho planteamiento.

El Tribunal Supremo, tras resumir los últimos pronunciamientos en materia de este impuesto, junto con un breve análisis del principio de capacidad económica y el hecho imponible, afirma que las referencias interpretativas a las normas que regulan el tratamiento de los incrementos de patrimonio en la legislación del IRPF, o el beneficio económico de determinada actividad en el Impuesto sobre Sociedades, resultan por completo ajenos a la manifestación de capacidad económica que resulta gravada en el IIVTNU.

Así como también excluye los gastos de urbanización asumidos por el sujeto pasivo del impuesto con posterioridad a su adquisición, como consecuencia de su participación y cumplimiento de los deberes que le corresponden en el desarrollo del proceso urbanizador de un terreno.

Es decir, no se debe atender a la valoración contable actualizada del bien que pueda aparecer en el balance de una mercantil, ni se debe remitir al articulado del Código Comercio, ni a las valoraciones contables del Plan General Contable, al no tratarse de normas de aplicación al devengo del IIVTNU.  

Concluyendo finalmente que la clave está en la distinción de en qué momento se produce la riqueza potencial con esos gastos de urbanización, distinguiendo claramente entre los dos momentos temporales de la adquisición y la transmisión, asumiéndolos en este último. Por lo tanto, la respuesta que otorga a la cuestión de interés casacional del recurso es la siguiente:

“para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1TRLHL, los gastos de urbanización soportados con posterioridad a la adquisición del terreno cuya posterior enajenación determina el hecho imponible, no deben considerarse como un mayor precio de adquisición puesto que se integran en el valor de los terrenos, como elemento del incremento de valor que se refleja en el precio de transmisión”.

En resumen, el Tribunal Supremo se ha encargado de arrojar luz a otra de las cuestiones relacionadas con el IIVTNU que estaba causando una cierta litigiosidad, en tanto en cuanto no olvidemos que había habido algunos pronunciamientos, como el del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 23 de julio de 2018 (rec. 29/2018) que acordó la tesis contraria. En definitiva, en materia de este impuesto, pese a que ha habido algunos recientes pronunciamientos, todavía quedan muchas incógnitas de cara al futuro, en especial a la reciente cuestión de inconstitucionalidad planteada, el auto de admisión pendiente de resolver referente a la fórmula de cálculo y la reforma normativa todavía pendiente de aprobar.