En entradas anteriores, nos hemos referido al día límite para para reclamar las pérdidas sufridas por la suscripción de productos financieros complejos en los que la entidad bancaria había incumplido sus obligaciones informativas. Nos referimos a Participaciones Preferentes, Bonos Estructurados, Obligaciones Subordinadas, Obligaciones Obligatoriamente Convertibles, SWAPS, Contratos Financieros a Plazo (CFA), etc.

En tales casos, ha sido jurisprudencialmente admitida la acción de responsabilidad contractual del artículo 1.101 del código civil, sosteniendo que fue la mala praxis bancaria la causa que propició en la mayoría de los casos pérdidas patrimoniales por la adquisición de productos financieros complejos. Pues bien, dicha acción se encuentra sujeta al plazo general para las acciones personales del artículo 1964CC que desde la entrada en vigor de la Ley 42/2005 pasó a ser de 5 años.

Dicha norma contemplaba un régimen transitorio para las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta. En efecto, de la interpretación de la Disposición transitoria quinta se extrae que las acciones que hubieran nacido con anterioridad a la norma, y por lo tanto que gozaban de un plazo de 15 años, quedaban a su vez reducidas al plazo de 5 años desde el 7 de octubre de 2015. La medida daba lugar a los siguientes supuestos:

  • Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2000 y 7-10-2005: Aplicación del plazo anterior de 15 años previsto en el art. 1964 CC.
  • Relaciones jurídicas nacidas entre 7-10-2005 y 7-10-2015: Aplicación de la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre que a su vez se remite al art. 1939 CC, la prescripción será el 7-10-2020.
  • Relaciones jurídicas nacidas a partir del 7-10-2015 (entrada en vigor de la Ley 42/2015) – Aplicación del plazo actual de 5 años previsto en el art. 1964 CC.

En tales circunstancias no era controvertido que todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a octubre de 2015 (en las que el error también se hubiera conocido previamente a 2015, por ejemplo, por la caída de un determinado banco, o por el canje de lo que creíamos que era un plazo fijo en acciones) y que no hubieran prescrito antes, prescribirían el 7 de octubre de 2020. Lo que ocurre es que las circunstancias cambiaron a raíz de la Declaración del Estado de Alarma, y en concreto de la promulgación de la Disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo:

“Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.”

A diferencia de las disposiciones 2ª y 3ª, la 4ª emplea únicamente el término “suspensión” (no aparece el término “interrupción”) que supone paralizar el curso de un plazo, que se reanudará donde se suspendió en el momento en que se levante la medida suspensiva.

En efecto, posteriormente, el Artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogaba el Estado de Alarma concretó:

“Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones”

De una interpretación literal de la norma se extrae que las acciones que prescribían el 7 de octubre de 2020, prescribirán en un plazo posterior que se extenderá tanto como se extienda el estado de alarma. Esto es, dado que los plazos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos durante 82 días (desde el 14 de marzo, fecha en la que se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio), las acciones ahora prescribirán el 28 de diciembre de 2020.

En este punto me resulta más difícil que se aplique en la práctica otra corriente interpretativa, más garantista para los derechos de los titulares de las acciones, que aduce que dado que la acciones relativas al artículo 1964CC están sujetas al régimen de la prescripción extintiva (y no al de caducidad), cualquier interrupción de dichos plazos se traduce en el inicio desde de 0 de dicho plazo. Es decir, según está interpretación las acciones que vencían en octubre de 2020 vencerían en 2025, pues el plazo comenzaría a contar desde 0 el día que se levantase el estado de alarma.

Conclusión esta que parece desproporcional, y que además en puridad padece de un vicio de origen, y es que no puede entenderse el RD 463/2020 como un acto interruptor, pues no se adecúa a las exigencias contenidas en el artículo 1.973 CC que establece que la prescripción de acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y el Real Decreto no convalida ninguno de estos tres requisitos.

En definitiva, en atención a lo anterior, lo más garantista para los titulares de derechos, en este caso, para los afectados por la mala praxis bancaria en la colocación de productos financieros complejos, es que interrumpan la acción previamente al 7 de octubre de 2020, sin perjuicio de que como hemos analizado, estas acciones van a gozar de un tiempo ligeramente superior al preestablecido, como consecuencia de la Declaración del Estado de Alarma.