El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 declaró nulo, por usurario, un contrato de crédito con una TAE del 24,6%. Con posterioridad, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, estableció como usuraria una TAE del 26,8% respecto de una tarjeta de crédito “revolving”.

Recientemente, mediante las sentencias de fecha 15 de febrero y 28 de febrero de 2023 el Alto Tribunal ha fijado de forma más concreta los criterios a tener en cuenta para apreciar la existencia de usura en los contratos de tarjeta.

¿Cuándo podemos reclamar por usura?

Según las últimas sentencias, en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, nos encontramos ante la existencia de usura cuando la TAE del contrato supera en 6 puntos el tipo de interés medio de mercado en este tipo de operaciones. Como criterio comparativo podemos acudir a las estadísticas publicadas por el Banco de España sobre tipos de interés medios de las tarjetas de crédito, que suele oscilar entre el 18-21%. Es decir que, en base a estos parámetros y en términos generales, un contrato de tarjeta de crédito revolving podría ser usurario si su TAE es igual o superior a un 24-28%, según el año de formalización del contrato.

¿Qué sucede si nos aplican un tipo de interés superior al pactado en el contrato?

En ocasiones podemos encontrarnos que, sobre el papel y siguiendo los criterios expuestos, la TAE establecida contractualmente no supera en 6 puntos el tipo medio de mercado, pero en la práctica, la entidad financiera aplica unilateralmente un interés superior. Al respecto, el Tribunal Supremo determina en su sentencia de 28 de febrero de 2023 que cabría apreciar usura “exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento”; es decir, no desde el momento inicial del contrato, sino sólo en los periodos en que la TAE cumple dicho requisito.

¿Y si el tipo de interés del contrato, pese a ser elevado, no tiene carácter de usurario?

Los contratos formalizados con consumidores se encuentran sujetos al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Por lo que sus cláusulas son susceptibles de declararse nulas por abusivas por falta de transparencia, si no están redactadas de forma clara y comprensible y proporcionan al consumidor información suficiente que le permita conocer la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato, así como el riesgo asumido, que en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 se materializa en que “el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor “cautivo”, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.

En definitiva, y según el caso concreto, convendrá explorar una vía u otra para atacar la validez del contrato. Si quiere que le asesoremos sobre su caso, contacte con nosotros.