Por Amparo Lezcano Artal
Lo que empezó siendo una tímida reflexión en voz alta, hoy podemos decir que ha pasado a ser jurisprudencia consolidada de nuestro Alto Tribunal. Hace ya varios años, cuando la administración tributaria intensificó su actuación de derivación de responsabilidad tributaria, nos formulamos el siguiente interrogante: si la ejecución de las sanciones tributarias se suspende automáticamente -sin necesidad de prestar garantía- por la presentación de un recurso o reclamación contra las mismas, ¿no estamos ante una situación muy similar en aquéllos supuestos en los que se deriva responsabilidad tributaria de naturaleza sancionadora?
En principio, el silogismo nos parecía claro, sin embargo, los tribunales no habían tratado la cuestión en demasiados supuestos. Contamos, por aquel entonces, con una sentencia del Tribunal Supremo dictada en 2008, lo que nos sirvió de punto de partida para defender en los tribunales lo que desde VARONA considerábamos que era procedente respecto de las deudas de este tipo que se derivaban con cierto automatismo por parte de la Agencia Tributaria. Y es que, si es cuestión pacífica la suspensión automática de las sanciones, también así debía procederse con las deudas derivadas cuya naturaleza fuera sancionadora.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana también consideró, en línea con la citada sentencia del Tribunal Supremo, que este tipo de deudas derivadas debían ser suspendidas automáticamente, sin previa prestación de garantías. De hecho, desde 2011, esta es la postura que mantiene, lo que contrasta con la actuación de la administración tributaria que continúa exigiendo la deuda derivada en estos supuestos, con todas sus consecuencias (incluido el procedimiento de apremio y embargo). El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana tampoco ha variado su parecer y en aquellos supuestos en que se solicita la suspensión automática, directamente dicta resolución inadmitiendo dicha solicitud de suspensión.
Precisamente, eso es lo que sucedió en un asunto en que se le derivó a una persona física responsabilidad tributaria ex artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria. Tras la inadmisión a trámite por parte del TEAR de la solicitud de suspensión, se interpuso recurso contencioso en el que fue dictada sentencia (25 de mayo de 2015, rec. nº 3/2298/2011) estimando el recurso y afirmando que “como consecuencia de lo anterior, la equiparación por su naturaleza sancionadora debe ser el de acceso a la suspensión sin prestación de caución o garantía alguna”.
Dicha sentencia fue recurrida por la administración a través del ya extinto recurso de casación para unificación de doctrina y en fechas recientes hemos obtenido sentencia que viene a mantener y consolidar el criterio que ya se apuntaba en 2008. Así, esta sentencia de 20 de septiembre de 2016 (rec. Nº 3521/2015) deja clara la doctrina al afirmar lo siguiente:
“(…) no obstante lo cual debemos significar que en su alegato se prescinde de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que confiere naturaleza sancionadora a los acuerdos de la Administración que declaran la responsabilidad solidaria de las deudas tributarias de las personas o entidades <<que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, manifestada no sólo en la que cita la Sala de instancia como fundamento de su fallo estimatorio, sino en otras posteriores, siendo bastante para precisar que hay jurisprudencia consolidada al respecto con la referencia a las de 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 3941/06, FJ 3º), 8 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 4941/07, FJ 2º), y 16 de febrero de 2015 (recurso de casación nº 705/13, FJ 3º).”
En demasiadas ocasiones la respuesta judicial llega tarde y cuando ya se hace muy complicado reparar el daño causado.Ahora lo deseable sería que esta doctrina tuviese acogida por parte de la Administración tributaria, o en su defecto, por el Tribunal Económico-Administrativo, pues de lo contrario se ven conculcados principios constitucionales elementales. En cualquier caso, siempre nos quedará la vía judicial que en esta materia nos ofrece la seguridad jurídica que se espera de un Estado de Derecho.