La tributación de las costas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al igual que la de los intereses de demora es, en la actualidad, una cuestión controvertida sobre la que los órganos jurisdiccionales y económico-administrativos están arrojando luz.
Con respecto a los intereses de demora, hace poco que nos referimos a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha de 8 de octubre de 2018 (Rec. núm. 2018) que aclaró que no deben tributar en el IRPF, ni como Ganancia, ni como Pérdida patrimonial.
Del mismo modo, ahora, en plena campaña de renta y con motivo de las costas judiciales, es muy importante tener en cuenta la reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Región de Murcia de fecha de 11 de enero de 2019 que ha mantenido una postura novedosa y más garantista para el contribuyente.
En concreto, este tribunal administrativo, ha sostenido que el beneficiario de las costas deberá tributar por las mismas únicamente en la medida en que exista un exceso sobre el importe de los gastos de representación en que haya incurrido.
Es decir, el TEAR de la Región de Murcia coincide parcialmente con el criterio mantenido hasta el momento por la Dirección General de Tributos (DGT) al entender que el beneficiario sí debe tributar por las costas, pero se aparta del mismo al limitar su tributación con base en el art. 37.1 g) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). (Ver criterio DGT en Consultas nº 0154-05, 0172-05, V058805, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras).
De acuerdo con esta postura, un contribuyente que, por ejemplo, perciba 3.000 euros con motivo de la condena en costas pero que haya incurrido en unos gastos de representación por importe de 2.000 euros, deberá incorporar el exceso de 1.000 euros, como Ganancia Patrimonial, en la Base Imponible General de la declaración de la Renta del periodo impositivo en que adquiera firmeza la sentencia que establezca la referida condena en costas.
Esto se debe a que no puede existir una Ganancia Patrimonial gravable si no se produce el referido exceso porque, de lo contrario, no tendría lugar una alteración del patrimonio del contribuyente en el sentido del art. 33 LIRPF ya que, la condena en costas – en la que rige el criterio del vencimiento – es en sí misma una restitución de los gastos de representación en que ha incurrido el contribuyente-litigante que ha visto estimadas todas sus pretensiones.
Por tanto, hay que atender a diversas cuestiones que se derivan de esta resolución:
- ¿Tributan las costas en la declaración de la Renta? Sí pero únicamente por el exceso que, en su caso, exista sobre el importe de los gastos de representación (abogado y procurador).
- ¿Cómo se debe incorporar este exceso en la declaración de la Renta? Como Ganancia Patrimonial en la Base Imponible General.
- ¿En qué ejercicio se debe tributar por las costas? En el ejercicio en que adquiera firmeza la sentencia que establezca la referida condena en costas.
Este razonamiento que plantea el TEAR de la Región de Murcia hunde sus raíces en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que considera las costas como Ganancia Patrimonial y, además, tiene como precedente la Recomendación de fecha de 18 de julio de 2017 en la que el Defensor del Pueblo recomendó sin éxito “estudiar la modificación de la tributación de las costas judiciales como ganancia patrimonial sujeta al IRPF, de forma que se haga tributar exclusivamente la cantidad que exceda de los gastos del proceso” .
Así las cosas, tras este pronunciamiento se abre la posibilidad de que todos aquellos contribuyentes que percibieron costas en los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017 puedan solicitar la rectificación de su autoliquidación con devolución de ingresos indebidos, prescribiendo esta acción para el ejercicio 2014 el próximo 01/07/2019.
Del mismo modo, afecta a los contribuyentes que percibieron costas durante el ejercicio 2018, ya que, si aplican este criterio, únicamente deberán incluirlas en su declaración por el importe que, en su caso, exceda de los gastos de representación.
Sin embargo, hay que indicar que también es posible adoptar una postura más prudente en las declaraciones de la renta del ejercicio 2018, pues, si se quiere evitar cualquier liquidación provisional, es más recomendable tributar por la totalidad de las costas y, acto seguido, solicitar la rectificación de la autoliquidación con devolución de ingresos indebidos con base en los argumentos dados.
Por todo lo anterior, aunque no nos consta que el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana se esté acogiendo a este criterio que expone el de la Región de Murcia, entendemos que es una buena ocasión, cuando menos, para optar por la opción conservadora en la declaración de la Renta del 2018 y solicitar también la rectificación de las anteriores ya que las costas de la vía económico-administrativa podrían ser de un máximo del 2% sobre la cuantía de cada reclamación (mínimo de 150 euros) y solo se impondrían si se prueba la existencia de temeridad o mala fe.