La retribución de los administradores de una sociedad siempre es un tema de enorme complejidad, que a menudo provoca un conflicto de intereses entre tres figuras claves de la misma: el administrador, que pretende la máxima remuneración posible; los socios o accionistas, cuyo objetivo es maximizar el valor invertido; y la propia sociedad, que tratará de disminuir sus gastos en la medida de lo posible.

A partir de una interesante sentencia del Tribunal Supremo analizaremos dos cuestiones relativas a esta retribución: el término para pactar la retribución de los administradores que aparece recogido en el artículo 217.2 LSC y una matización acerca del conflicto de intereses de los socios del artículo 190.1.c) LSC.

De acuerdo con la normativa vigente, la retribución de los administradores se encuentra regulada en la Ley de Sociedades de Capital, en concreto en sus artículos 217 a 219. El artículo 217 parte en su primer epígrafe de la presunción de que el cargo de administrador es gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan otra cosa y determinen el sistema de remuneración.

Por su parte, el art. 217.3 LSC indica que “el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación”. Es este uno de los puntos controvertidos que trataremos a continuación y que permite responder a una cuestión tan relevante como cuándo debe tener lugar esa decisión por parte de la Junta General.

A este interrogante dio respuesta el Tribunal Supremo, que matiza y aclara su interpretación del artículo indicado, en su sentencia del 13 de mayo de 2021. En el caso concreto se denunciaba la impugnación del acuerdo sobre la remuneración de la administradora, que tuvo lugar al término del ejercicio al que se hacía referencia, por entender que este incumplía los estatutos. Se basaban en la interpretación de uno de los artículos de estos estatutos, entendiendo que “el cual [la retribución en forma de sueldo] será fijado para cada ejercicio por la junta de la sociedad” debe interpretarse como la exigencia de que fuera pactado al inicio del ejercicio en cuestión.

Pues bien, la sentencia del TS establece que la fijación inicial del importe máximo anual de los administradores, así como las eventuales modificaciones que deben ser aprobadas por la Junta General, no necesariamente, como se pensaba, han de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar. El Alto Tribunal ha aclarado que el artículo 217.3 puede referirse a la aprobación de una actuación que ya ha sido realizada.

Pero, volviendo a los conflictos de intereses que pueden surgir a la hora de tomar estos acuerdos, la citada sentencia no hace alusión únicamente al momento del ejercicio en que deben tener lugar, sino que también incide en este concepto. Este se halla recogido en el artículo 190.1 LSC, el cual prescribe una serie de supuestos cuya concurrencia implicaría la prohibición de ejercitar el voto al socio. En concreto, el TS ha subrayado que, cuando la Ley 1/2010, de 2 de julio indica que no podrá ejercerse este derecho cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto “concederle un derecho” -art 190.1.c) LSC-, solo será aplicable cuando tenga su origen en un acto unilateral de la sociedad. Por tanto, cuando nos encontremos ante una relación de carácter bilateral entre el socio y la sociedad por la cual se desprendan recíprocos derechos y obligaciones para ambas partes, como la aprobación del sueldo que como directora general cobraba la administradora y que el TS enjuiciaba en la mentada sentencia, no ha de someterse al deber de abstención. Esto permite concluir que el derecho de voto solo quedará excluido en virtud de la concesión de un derecho cuando nos encontremos ante un acto que tenga la consideración unilateral por parte de la sociedad.

En conclusión, la Sentencia del TS ha aclarado que, por un lado, la fijación inicial del importe máximo anual de los administradores puede ser pactado al final del ejercicio al que se va aplicar y que, por otro, solo una relación unilateral se identificaría con la concesión de un derecho del artículo 190.1.c) LSC y por tanto, permitiría la exclusión del derecho al voto del socio.