A priori, el capital de las sociedades se encuentra integrado por las aportaciones dinerarias y/o no dinerarias efectuadas por los socios o accionistas bien en la constitución de la misma o en un momento posterior. No obstante, es posible que en los estatutos de la mercantil se establezcan lo que se denominan prestaciones accesorias, distintas a las referidas aportaciones. Las mismas pueden conllevar para el socio en cuestión una obligación de dar, hacer o no hacer como, por ejemplo, la prestación de determinados servicios para la sociedad de asesoramiento o apoyo o el desempeño del cargo de administrador.

En concreto, las prestaciones accesorias están reguladas en los artículos 86 a 89 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en lo sucesivo, TRLSC. Respecto de las mismas, es interesante tomar en consideración, entre otros, los siguientes aspectos: su creación, modificación o extinción, su duración, la retribución que pueden llevar aparejada, así como el régimen de transmisión de las mismas.

1.- Creación, modificación o extinción

En primer lugar, hay que destacar que las prestaciones accesorias tienen carácter estatutario; esto es, para su creación, modificación o extinción va a ser necesario acuerdo de Junta General con las mayorías exigidas para la modificación de estatutos (voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital, ex art. 199 a) TRLSC) y, además, el consentimiento individual de los obligados). Únicamente quedarían exceptuadas de este régimen aquellas modificaciones operadas sobre las prestaciones accesorias que no afecten a la obligación en sí, si no solamente a algún aspecto en concreto, por ejemplo, una prórroga, que pueden acordarse directamente entre la sociedad y el socio obligado.

Pongamos por caso que al socio A se le establece como prestación accesoria el ejercicio del cargo de administrador durante un plazo de 5 años, habida cuenta del gran conocimiento que posee sobre la sociedad, su actividad y los terceros que con ella operan. Para establecer la prestación accesoria en sí ligada a las participaciones de las que es titular sí sería necesario acuerdo de Junta. Pero, si transcurridos 4 años, se considera prorrogar esta situación durante un periodo de 2 años adicionales, dicha modificación podría negociarse directamente entre la sociedad y el socio A.

Para la creación de las mismas, en los estatutos debe constar expresamente el contenido concreto y determinado de las mismas, su retribución o gratuidad, así como las eventuales cláusulas penales de aplicación en caso de incumplimiento. Asimismo, se ha de designar a los socios obligados, bien designándolos específicamente o indicando las participaciones que van a llevar aparejadas prestaciones accesorias. Puede darse el caso, incluso, en que un socio titule tanto participaciones con prestaciones accesorias como participaciones no afectadas.

Habida cuenta de la naturaleza de estas prestaciones, el artículo 346 TRLSC contempla la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, como una causa legal de separación de los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo.

2.- Duración

El TRLSC no establece un concreto periodo de duración para las prestaciones accesorias de forma que se puede dar el caso de que en los Estatutos en cuestión se haga constar una duración determinada (5 años), que se indique que la obligación tiene carácter indefinido (como puede darse en el cargo de administrador) o dejar indeterminada la duración en cuyo caso quedará sujeta la obligación al plazo en que la Sociedad o el socio afectado continúen realizando su actividad.

3.- Retribución

De forma similar a lo que ocurre con la retribución de los administradores, los Estatutos pueden establecer la retribución o gratuidad de las prestaciones accesorias. En particular, el artículo 87 TRLSC viene a establecer a este respecto que, en caso de que las prestaciones sean retribuidas, los Estatutos deberán determinar la compensación que vayan a recibir los socios afectados, no pudiendo exceder de su valor real o de mercado.

4.- Transmisión de participaciones

En lo que respecta a la transmisión de participaciones, en el caso de las S.L.,  será necesaria la autorización de la sociedad mediante acuerdo de la Junta General para la transmisión voluntaria por actos intervivos de cualquier participación perteneciente a un socio personalmente obligado a realizar prestaciones accesorias y para la transmisión de aquellas concretas participaciones que lleven aparejadas la prestación. En caso de que, transcurrido el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud de autorización sin que la sociedad hubiera respondido, se considerará como concedida.

5.- Incumplimiento y exclusión de socios

Como se ha indicado anteriormente, entre los aspectos que deben constar en los estatutos sobre las prestaciones accesorias se encuentran las cláusulas penales a aplicar por incumplimiento. En caso de que se incumpliese por parte del socio, podría procederse a la aplicación de las garantías que puedan haberse constituido, tales como un aval o un seguro de responsabilidad civil, así como de las eventuales cláusulas penales. Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones de realizar prestaciones accesorias constituye una causa legal de exclusión de los socios en virtud del artículo 350 TRLSC, incluso aunque el incumplimiento fuese involuntario en caso de que así se hubiese previsto en los Estatutos.

En definitiva, las prestaciones accesorias se podrían considerar como un instrumento para personalizar las sociedades de capital y vincular de forma más directa e intensa a los socios en la actividad de la mercantil estableciendo obligaciones adicionales para los mismos.