El Tribunal Supremo (TS), tanto en su Sentencia núm. 167/2026, de 17 de febrero (rec. 1196/2024) como en su Sentencia núm. 186/2026, de 19 de febrero (rec. 1326/2024), fija un nuevo criterio que deja un pequeño respiro a tantas empresas familiares de nuestro país que se ven, en múltiples ocasiones, con límites y dificultades para seguir con el relevo generacional.

El Alto Tribunal resuelve que, en aquellos casos en los que se solicite la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) del 95% por transmisión “inter vivos” de participaciones, aun cuando estas se integren en un grupo empresarial, el requisito de contar con una persona contratada a jornada completa conforme al artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta (LIRPF) sobre las Personas Físicas, no debe analizarse de forma aislada en cada entidad, sino desde la realidad económica del grupo, de modo que puede entenderse cumplido cuando dicho requisito concurra en alguna de las sociedades siempre y cuando exista una auténtica unidad económico-funcional por parte del conjunto de las empresas del grupo.

Antecedentes de hecho

En ambos casos resueltos por el Alto Tribunal, nos encontramos ante un matrimonio que decidió donar a varios de sus hijos participaciones de una sociedad principal que formaba parte de un grupo empresarial familiar donde, el resto de entidades, aportaban a la principal materiales técnicos, personal especializado así como el desarrollo de una ordenación conjunta de todos estos mismos recursos junto con una explotación de fincas (a través del arrendamiento) que se coordinaba con otras actividades del grupo.

Ello se traduce en la existencia de un grupo empresarial de conformidad con lo dispuesto con el artículo 42 del Código de Comercio: hablamos de un conjunto de sociedades independientes pero bajo una dirección unitaria donde una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de una u otras dependientes, con obligación a consolidar sus cuentas anuales de acuerdo con el artículo indicado.

En tal sentido, los donatarios procedieron a aplicar la reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), para transmisiones “inter vivos”, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades del donante.

Lo que ocurre, es que dicha reducción del 95% viene ligada a una serie de requisitos de conformidad con el artículo 4. Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (IP). Éste, establece en su apartado Uno que se requiere que estemos ante bienes y derechos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, que se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo la actividad referida y que constituya su principal fuente de renta.

Sin embargo, en el supuesto de transmisión de participaciones en entidades, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley reguladora del IP:

  • Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
  • Que la participación del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5% de forma individual o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, sea por consanguinidad, afinidad o adopción.
  • Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y que, por éstas, el perciba una remuneración que represente más del 50% del total de sus rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas.

Asimismo, no basta con el cumplimiento de estos requisitos establecidos por el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley reguladora del IP, sino que el mismo artículo 20.6 de la Ley reguladora del ISD nos indica condiciones propias que han de darse en el donante (tener más de 65 años o encontrarse en una situación de incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez sumado al cese del ejercicio de las funciones de dirección, si las ejerciese, así como la remuneración que obtuviera por ello) y en el donatario (mantener lo adquirido durante los 10 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación salvo fallecimiento en dicho plazo como, también, no poder realizar actos de disposición y operaciones que puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición).

¿Dónde puede nacer el problema? Pues bien, en la misma naturaleza y características de los grupos empresariales del artículo 42 del Código de Comercio y su desarrollo en la realidad: ya no tan solo debemos centrarnos en la existencia de grupo empresarial, sino en la existencia de una unidad económico-funcional y es ahí, donde el Supremo viene a delimitar la respuesta.

Siguiendo el hilo del caso que nos ocupa, se dictó un Acuerdo de liquidación relativo al ISD a ambos hijos donatarios por parte de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia pues, al analizar la Administración la naturaleza de los activos de la sociedad principal (empresa sobre la que se donaron las participaciones), observaron que en una de las sociedades participadas no se contaba con una persona contratada con contrato laboral a jornada completa ni con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad de conformidad con la anterior redacción al 2014 del artículo 27.2 LIRPF (actualmente, únicamente se exige el requisito del empleado).

En tal sentido, observaron que dicha sociedad dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles y, conforme a dicho precepto, para comprender que exista una actividad económica resultaba necesario tener tanto un empleado en los términos referidos como un local exclusivo.

Por ello, ambos donatarios interpusieron una reclamación económico-administrativa frente al Acuerdo de liquidación relativo al ISD siendo desestimada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

La Sala determinó que, si una de las sociedades participadas de la sociedad principal no contaba con una persona contratada en los términos del artículo 27.2 LIRPF cuando, esta se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles, la reducción solamente podía aplicarse sobre la parte del valor de la sociedad principal correspondiente a participaciones del resto de entidades que sí cumplían con dicho requisito.

Cuestión a resolver

La cuestión controvertida es la siguiente: ¿para aplicar la reducción del 95% en el ISD en la transmisión de participaciones dentro de una estructura societaria familiar que desarrolla, entre otras, como actividad al arrendamiento de inmuebles, es necesario que el requisito de contar con una persona contratada a jornada completa se cumpla en todas y cada una de las entidades? ¿O basta con que dicho requisito concurra en una sola sociedad del grupo?

La respuesta es un no, pero con matices: en líneas generales, elTribunal Supremo considera cumplido el requisito cuando exista una auténtica unidad económico-funcional en el seno del grupo y la sociedad arrendadora se integre de forma efectiva en su actividad económica,sirviendo a la misma, y no limitándose únicamente a aprovechar los medios personales del grupo en beneficio propio.

Por tanto, podríamos concluir en un primer momento que el criterio que adopta el Alto Tribunal es que no es necesario que todas las entidades del grupo empresarial tengan una persona contratada con contrato laboral a jornada completa. No obstante, el Supremo introduce una importante delimitación negativa:

  • Se admite el cumplimiento “a nivel grupo” cuando: (i) hay grupo a los efectos de lo dispuesto por el artículo 42 del Código de Comercio, (ii) existen medios personales y/o materiales por parte del grupo y (iii) que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente.
  • Sin embargo, si la pertenencia es meramente formal y el arrendamiento no está integrado funcionalmente en el grupo, los requisitos del artículo 27.2 regulados en la Ley del IRPF, deberán verificarse en la propia arrendadora.

Es decir, lo relevante es la efectiva ordenación conjunta de medios y no la titularidad formal del contrato laboral. En este contexto, una interpretación finalista del régimen de empresa familiar impide exigir mecánicamente que el empleado figure en la nómina de la filial si la ordenación de la actividad se realiza con medios personales del grupo.”, en palabras del Supremo en la Sentencia núm.186/2026, de 19 de febrero, objeto de análisis.

Además, debe advertirse que el Supremo no abre las puertas a la aplicación de la reducción en sentido amplio en sus resoluciones, sino que la razón por la que el Alto Tribunal llega a esta conclusión y criterio se debe a que los hechos probados permitieron concluir que la actividad de la recurrente formaba parte de una prestación económica compleja del grupo.

Es decir, la mercantil pudo probar (a través de sus contratos de arrendamiento, identificación de empleados directamente relacionados con la actividad de la sociedad, entre otros que constan en los hechos probados de las Sentencias) que el arrendamiento de bienes inmuebles resultaba una actividad productiva y efectiva para la actividad del grupo empresarial.

Por ello, el Supremo establece que la actividad económica de Microbell, S.L. no se puede analizar tan solo desde la perspectiva de su posición de arrendadora, sino como prestadora del servicio que se integra en un complejo de otras prestaciones de servicios y bienes de las empresas del grupo interrelacionadas entre sí, y bajo esa perspectiva, no cabe duda de que los medios personales del grupo sí se integran en la realización de una actividad económica de la que participa la de arrendamiento de inmuebles.”

El Alto Tribunal con ambas resoluciones, si bien es cierto que consigue aligerar el peso que soportan los grupos empresariales familiares por la transmisión de sus participaciones “inter vivos”, debe tenerse cautela en su adopción, pues integra un límite negativo como también nos recuerda la relevancia de la justificación probatoria que debe desarrollarse por las mercantiles para permitir su aplicación.

Conclusiones

Esto viene a mostrarnos la necesidad de interpretar nuestros preceptos normativos desde una perspectiva holística y renovadora, de conformidad con el principio de protección de la permanencia y transmisión de la empresa familiar, pues podemos encontrarnos ante grupos familiares empresariales dedicados al arrendamiento inmobiliario y que, esta clase de requisitos, sean una piedra en su camino para el relevo generacional de las mismas.

En suma, ambas resoluciones del Tribunal Supremo permiten coger impulso (con las precauciones y requisitos indicados) a las empresas familiares en contextos donde no solamente estamos ante una clásica o tradicional visión de la empresa familiar individual o PYMES que se relevan generación tras generación. El impacto es directo y, además, doble:

  • Para el Impuesto sobre el Patrimonio, se permite evitar la calificación como no afectas siempre y cuando, atendiendo a la realidad económico-funcional del grupo, cumplan con una función instrumental en la actividad económica. Desactiva la regla de proporcionalidad del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP y la participación puede quedar exenta, siempre que se cumplan el resto de los requisitos previstos por la norma.
  • Para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: este mismo enfoque impide excluir dichas participaciones del ámbito de la actividad económica a efectos de la reducción del 95% del artículo 20.6 LISD.

Ahora bien, ello no supone una declaración general de afección de todas las participaciones en grupos empresariales, sino que exige que, atendiendo a la realidad económico-funcional del grupo, la entidad contribuya efectivamente al desarrollo de la actividad económica. En este contexto, no será necesario que el requisito del empleado del artículo 27.2 LIRPF concurra en todas y cada una de las entidades, pero sí deberán cumplirse los restantes requisitos exigidos por la normativa.

En consecuencia, podemos observar que el concepto de empresa, como el sentido de la palabra “familia”, tal y como los conocemos, se está transformando y avanzando. En este sentido, vamos a encontrarnos cada vez más ante estructuras organizativas más complejas que no pierden el carácter familiar, sino que, se adaptan a nuevos modelos de mercado.

Estas resoluciones suponen un importante respaldo a las nuevas estructuras de empresas familiares que se reinventan conforme a nuestra sociedad moderna, que es en esencia líquida y cambiante. Nuestro Alto Tribunal nos da una lección importante: el cambio es un imperativo categórico que no ha de ignorarse, sino hacernos evolucionar.

Por ello, en una realidad donde las empresas familiares son la columna vertebral de nuestra economía y, más aún, en nuevas estructuras empresariales que no van a dejar de sorprendernos, estar ante una normativa escrita asíncronamente, requiere imprescindiblemente (y nos va a seguir requiriendo) de una interpretación y renovación constante.