La deducción del IVA de vehículos por parte de empresarios continúa siendo un tema polémico y recurrente en las relaciones entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, en concreto, es el % de deducción del IVA tanto en la adquisición de vehículos como en los posteriores gastos de mantenimiento y combustible sobre el que existe disparidad de interpretaciones o criterios.
Como prueba de lo anterior recordemos que el Art. 95.Tres.2 de la Ley del IVA se establece que: “Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.”, puede concluirse que la norma española es clara, es deducible el 50% de IVA, y será el contribuyente quien deberá acreditar que el vehículo está afecto en un porcentaje superior para aplicar un porcentaje de deducción superior.
El mismo artículo anteriormente comentado también establece que: “No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: … e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales … .” Por lo que habilita sin tener que acreditar nada extra adicional a la afectación a la actividad de representante o agente comercial, que el contribuyente persona física empresario cuya actividad es la de representante o agente comercial, puede deducir el 100% de IVA tanto de la compra del vehículo como de los posteriores gastos de mantenimiento y combustible, siendo en este caso a la Administración a quien corresponde la carga de la prueba de una afectación inferior al 100%, si considera que la afectación real no se corresponde con la presunta.
Novedad de la sentencia del Tribunal Supremo
La novedad es la sentencia del Tribunal Supremo del 19 de Julio de 2018, en la que principalmente se centra en este supuesto, el de que se presumirá 100% deducible (por encontrarse afecto presumiblemente afecto al 100% a la actividad) el IVA asociado a vehículos utilizados para los desplazamientos de los representantes o agentes comerciales. La Administración siempre ha interpretado que la “presunción” del art.95.Tres.2.e) es aplicable para representantes y agentes comerciales que desarrollen esa actividad como empresarios individuales, y no es aplicable para empleados asalariados de la propia empresa. Según la sentencia “una hermenéutica literal de esa tan repetida letra e) no justifica la solución defendida por la Administración, pues su texto gramatical no exige que los representantes o agentes comerciales a que se refiere actúen necesariamente como personal autónomo”.
Por tanto, con la estimación de esta sentencia, carece de justificación que la Administración diferencie a los autónomos o trabajadores por cuenta ajena que realicen tareas comerciales o de representación para aplicar la “presunción” de afectación al 100% en los desplazamientos que conlleven las actividades comerciales y de representación con carácter permanente.
También es fundamental mencionar que esta sentencia solo afecta a vehículos utilizados por representantes o agentes comerciales, no cambiando en absoluto la restrictiva interpretación respecto del resto de vehículos turismo.