Estamos viviendo tiempos excepcionales como consecuencia de la pandemia mundial a causa del COVID-19. Esta situación llevó a la declaración del estado de alarma por parte del Gobierno el pasado 14 de marzo en el Real Decreto 463/2020.
La declaración del estado de alarma ha supuesto la suspensión de una gran cantidad de actividades comerciales, hostelería, restauración, ocio, salas de fiestas, venta al público de todo tipo de productos no considerados como de primera necesidad, escuelas y centros de formación, gimnasios y todo tipo de locales destinados a la práctica deportiva, teatros, cines, eventos deportivos, locales recreativos, etc., de forma que estas actividades económicas no se podrán llevar a cabo mientras dure el estado de alarma. Asimismo, el estado de alarma impone restricciones a la libertad de circulación de las personas, lo que supone que solo se puede salir a comprar productos esenciales. Todo ello tiene como consecuencia una falta de consumo que lleva al parón económico.
Otra de las consecuencias de esta crisis sanitaria que ha llevado a la declaración del estado de alarma es cómo puede afectar a los contratos de suministro, de prestación de servicios, de arrendamiento, etc., pues se debate si el COVID-19 pudiera ser considerado fuerza mayor a efectos contractuales y cuáles serían sus implicaciones.
Habiendo declarado la OMS el COVID-19 como pandemia se puede pensar que el COVID-19 podría, en determinados casos, ser calificado por los tribunales como un hecho encuadrado en los casos de fuerza mayor. Conforme al artículo 1105 del Código civil español, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. La jurisprudencia y la doctrina coinciden en afirmar que las características definidoras de la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la inevitabilidad, encuadrando en estos casos aquellos sucesos de la naturaleza, guerras, sucesos catastróficos, etc., que, aun siendo previsibles, no podían haber sido evitados por los afectados.
Para ver el si la situación generada COVID-19 puede ser considerada como fuerza mayor, lo primero que se ha de tener en cuenta es el contrato suscrito entre las partes y la regulación de la fuerza mayor en el mismo, ya que habrá contratos que establezcan plazos en los que las partes deberán notificar la situación de fuerza mayor, y otros que regulen la fuerza mayor como un hecho que provoca la suspensión temporal, por un plazo de tiempo definido o hasta que desaparezca la fuerza mayor, y otros que estipulan incluso la resolución del contrato, de forma inmediata o transcurrido un plazo.
Hay que tener en cuenta que no es suficiente con que exista una causa de fuerza mayor generalizada en la economía, sino que deberá probarse que es esta la causa que ha provocado el incumplimiento.
Por otro lado, la fuerza mayor sólo exime al deudor de responsabilidad por incumplimiento de una obligación de entregar una cosa determinada o de prestar un servicio. Por el contrario, no le exonera de la obligación de pagar una deuda dineraria.
En los supuestos en los que el contrato no haya regulado la fuerza mayor, o lo haya hecho de forma genérica, habrá que estar, caso por caso, a lo previsto en la ley y a la interpretación jurisprudencial antes mencionada.
De no concurrir la fuerza mayor, cabe preguntarse si cabría la aplicación a los contratos del principio o cláusula rebus sic stantibus. Conforme a este principio los contratos pueden modificarse si cambian las circunstancias que fueron tenidas en cuenta como base del negocio y si ese cambio impide a una de las partes o le hace excesivamente oneroso su cumplimiento.
Hay que tener en cuenta que esta figura jurídica doctrinal y jurisprudencial no está regulada por precepto alguno, de forma que su aplicación es restrictiva, como puede ser decretar el estado de alarma por el Gobierno a causa de una pandemia que ha llevado a la paralización de la actividad productiva y de la libertad de circulación de los ciudadanos
El Tribunal Supremo fijó los requisitos para que esta cláusula rebus sic stantibus fuera aplicada a los contratos tras la crisis económica de 2008. Hay que incidir en que la aplicación de esta cláusula ha de ser restrictiva, ya que supone una excepción a lo previsto en el artículo 1258 del Código civil, según el cual los contratos deben cumplirse conforme a lo pactado (pacta sunt servanda), y se ha de aplicar con los siguientes requisitos:
- Las circunstancias sobrevenidas han de causar una excesiva onerosidad y, por tanto, no es suficiente que el cumplimiento pueda implicar una mayor onerosidad. Debe tratarse de una alteración de la base económica del contrato.
- Haber sobrevenido circunstancias absolutamente imprevisibles. Que provoque la destrucción de la equivalencia de las prestaciones.
- Que convierta en inalcanzable la finalidad del negocio.
- Que cause una onerosidad excesiva, que conlleve una alteración fundamental en el equilibrio del contrato con la contraprestación que se recibe de la otra parte. La excesiva onerosidad consistirá en una alteración económica extraordinaria.
- Tal alteración en términos económicos ha de ser importante, pero no debe provocar la imposibilidad de cumplimiento.
Hay que decir que esta cláusula no tiene, doctrinalmente ni jurisprudencialmente, efectos rescisorios, resolutorios o extintivos, sino únicamente efectos modificativos de los contratos. Y todo ello está encaminado únicamente a buscar e intentar compensar el desequilibrio de las prestaciones entre los contratantes, producido este desequilibrio por una circunstancia extraordinariamente imprevisible en el momento de la celebración del contrato y en el momento de dar el consentimiento a la perfección del mismo entre los obligados a su cumplimiento.
Conforme a la jurisprudencia, la cláusula es únicamente aplicable a los contratos a largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida (como pueden ser los contratos de arrendamiento, prestación de servicios, suministro, etc.) y que sólo opera en los casos de una alteración extraordinaria o una gran desproporción entre las pretensiones de las partes contratantes, que llevan a la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia del acontecimiento imprevisible.
La Sentencia de 30 de junio de 2014 fija la siguiente doctrina a tenor de la aplicación a un contrato de la cláusula rebus sic stantibus:
“… su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado, y considerando que se produce tal hecho cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando represente una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato) …”.
La jurisprudencia ha valorado que la onerosidad que se produce a una de las partes a causa del acontecimiento imprevisible ha de ser una onerosidad excesiva en términos cualitativos, no cuantitativos, es decir, hay que tener en cuenta que implica la onerosidad excesiva en el contrato, para la solvencia del deudor. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 hace referencia a la onerosidad cualitativa excesiva, no cuantitativa:
“… el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas…”.
Por tanto, la doctrina sentada por las últimas sentencias del Tribunal Supremo supone que una situación económica extraordinaria como la que se ha producido a causa del coronavirus puede ser considerada como un cambio imprevisible y extraordinario capaz de alterar las bases del contrato. El término y requisito jurisprudencial “imprevisible” entendemos que sí puede aplicarse a la crisis provocada por el COVID-19.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2014, consecuencia de la crisis económica sufrida por España durante el año 2008, se refiere a los efectos de la misma sobre los contratos en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus del siguiente modo:
“… La actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido…”. “… Conviene señalar que la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (‘pacta sunt servanda’), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos…”.
“El contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando la finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable”.
La reciente Sentencia del tribunal Supremo 156/2020 de 6 de marzo 2020 profundiza en la línea jurisprudencial creada desde 2008, de forma que sin prever lo que se nos venía encima adquiere plena vigencia debido a los acontecimientos acaecidos.
Asimismo, el aspecto más reseñable de esta sentencia es que diferencia para la aplicación de la rebus sic stantibus entre contratos de larga y de corta duración, siendo efectiva para los primeros y no aplicable para los segundos.
“El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.”
Si han de ocurrir circunstancias extraordinarias que alteren la capacidad de una de las partes para cumplir la obligación contractual, estas sólo afectarán al contrato cuando sea prolongado en el tiempo, es decir, cuando el contrato sea de larga duración.
Para finalizar, decir que las consecuencias económicas del estado de alarma suponen un escenario en el que se pueda producir la renegociación, según los casos, de los términos contractuales entre ambas partes sobre la base de la buena fe y la libertad contractual. Parece razonable que los contratantes tomen en consideración soluciones alternativas en aras de la continuidad de los contratos