Litigar contra la Administración se puede convertir en una auténtica carrera de obstáculos que el contribuyente y su abogado deberán sortear hasta llegar a la línea de meta.

En esta carrera, que tiene más de fondo que de sprint por la excesiva duración de los procedimientos tributarios, uno de los obstáculos quecabe esperar es el pago de la deuda o, en su caso, la obtención de su suspensión cautelar.

Sin embargo, estos contratiempos que son previsibles, aunque tienen una importancia evidente, no son los que más nos deben preocupar. Hay otros, como por ejemplo, la denegación de la prueba propuesta, que rara vez llegamos a anticipar y que tiene unas consecuencias muy significativas en la defensa de los intereses de los contribuyentes.

Así pues, por su calado y por el poco tiempo de reacción del que dispondremos (5 días hábiles), será fundamental conocer qué elementos hacen necesario el recibimiento a prueba de un proceso.

A estos efectos, el art. 60.3 LJCA habla de tres requisitos:

  1. Disconformidad en los hechos
  2. Trascendencia de los hechos
  3. Juicio del órgano jurisdiccional

En cuanto al primero, la disconformidad en los hechos, el Tribunal Supremo ha fijado como criterio que no es necesario recibir el pleito a prueba cuando los hechos relevantes queden debidamente esclarecidos en el expediente administrativo porque este se incorpora íntegramente al proceso y la prueba practicada en la revisión administrativa también es valorada por el órgano jurisdiccional.

Sin embargo, frente a un auto que deniega la apertura de esta fase probatoria, debemos tener en cuenta que es muy probable que la contestación que hayamos obtenido a nuestra demanda sea una negación, punto por punto, de los hechos que hayamos alegado, lo que ya evidencia, de por sí, cierta disconformidad con los mismos.

Pero es que, además, es fácil que los hechos no queden debidamente esclarecidos en el expediente porque el contribuyente, que no precisa de asistencia letrada en la vía de la revisión administrativa, puede haber alegado y probado lo que haya considerado oportuno, aunque no siempre con acierto.

En consecuencia, en más de una ocasión, será contrario al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva entender que los hechos están debidamente esclarecidos y limitar, así, la capacidad probatoria del abogado. Ver, entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de marzo de 2009 (Rec. núm. 7941/2005) y Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 13 de julio de 2015 (Rec. núm. 3635/2013).

Con respecto al segundo de los elementos,no cabe dudar de la trascendencia probatoria de un hecho cuando la prueba denegada con respecto al mismo sea susceptible de alterar la decisión de fondo. (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 25 de marzo de 1996 y sensu contrario de las de fecha de 12 y 16 de diciembre de 1996)

No obstante,se debe saber que esta relevancia también puede consistir en que el documento pueda probar, por sí solo o con otras pruebas,hechos controvertidos que integren las pretensiones de las partes (el objeto del proceso en un sentido amplio) o resultar útil para valorar otros medios de prueba propuestos.

Es decir, no es necesario acreditar que el documento recoge, precisamente, los hechos controvertidos en el proceso, sino que basta con demostrar que guarda relación con la materia litigiosa.

Por último, el juicio del órgano jurisdiccional se erige como una auténtica obligación del mismo de valorar la existencia o no de disconformidad con los hechos y de decidir sobre su relevancia. Ver Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 25 de abril y 31 de enero de 1996.

En este sentido, el art. 120.3 CE prevé que “Las sentencias serán siempre motivadas (…)”, siendo esta una exigencia que se impone a todos los órganos jurisdiccionales y que también alcanza a los autos judiciales que resuelven sobre el recibimiento a prueba, tal y como reconoce expresamente el art. 208.2 LEC al señalar que “los decretos y autos serán siempre motivados”.

De este modo, la obligación de motivación de las resoluciones judiciales está íntimamente conectada con el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener una resolución fundada en derecho (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 8 de marzo de 2011 FJ 2º (Rec. núm. 3333/2010) y de fecha de 25 de junio de 2015 FJ 4º, apartado 5 (Rec. núm. 2868/2013).

Por tanto, cuando nos notifiquen un auto denegando el recibimiento a prueba será muy importante valorar, de acuerdo con los criterios proporcionados, si en el proceso realmente existe discrepancia en los hechos, si estos hechos pueden considerarse trascendentes y si el juicio que ha realizado el órgano judicial – y que se plasma en el auto – cumple con las garantías que le son exigibles.

Si una vez examinada la concurrencia de estos requisitos entendemos que procedía el recibimiento a prueba, deberemos considerar seriamente la opción de recurrir en reposición porque,conforme reflejan las últimas resoluciones que nos han notificado, la interposición de este recurso“obliga a la reconsideración” al órgano jurisdiccional.

Y es que, insistimos, el aquietamiento del demandante ante estas denegaciones tiene repercusión en las ulteriores instancias ya que en apelación no cabe práctica de nueva prueba (art. 85 LJCA), el recurso de casación excluye cuestiones de hecho y probatorias y el incidente de nulidad o el hipotético recurso de amparo requerirán, como mínimo, que se hubieran agotado los recursos frente a la denegación de prueba.