Por Francisco Guillem Bargues
La presente nota informativa pretende analizar los limites aplicables a las comunicaciones sindicales que se realizan, utilizando el intranet corporativo y, por tanto, propiedad de la empresa y si es posible, que el empresario, establezca un control previo a las mismas.
La presente cuestión ha sido analizada en la sentencia 329/16 de 26 de abril del Tribunal Supremo, concluyendo el derecho de la representación social de informar a todos los empleados, estén o no afiliados, debe ser reconocido como un derecho fundamental, siendo muy restringida la facultad de la empresa de controlar o vetar el contenido de las comunicaciones.
La citada sentencia parte del criterio que el derecho a informar a los representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales.
Así las cosas, recuerda, que la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige (pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe “sociedad democrática”
Sin embargo, las libertades de expresión e información ejercidas en el marco de la acción sindical, no son derechos ilimitados y absolutos, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, deben conciliarse con la lícita protección de los intereses empresariales, deducidos éstos conforme a un juicio de ponderación, de manera que las restricciones que hayan de aplicarse habrán de ser adecuadas, imprescindibles y proporcionales a la protección de la libertad de empresa.
Por dicho motivo, siguiendo el criterio mantenido en la citada sentencia, cualquier limitación que se quiera establecer por parte de la empresa al derecho de información de la representación social, deberá estar plenamente justificada y motivada, ya que, en caso contrario, las restricciones o limitaciones al derecho de información puede ser considerado como una vulneración de los derechos sindicales de los trabajadores.
Desde un punto de vista empresarial y atendiendo a que es la propia empresa, la titular, ya sea de los equipos informáticos, intranet o cualquier herramienta de información, que se pone a disposición de los representantes de los trabajadores, sería conveniente pactar en qué términos o condiciones pueden ser usados, todo ello con la finalidad de evitar posibles situaciones abusivas.
Entendemos, que sin perjuicio del amplio derecho de información que se reconoce a los representantes de los trabajadores, desde un punto de vista empresarial, se pueden establecer normas de uso, para evitar que se distribuya información demasiado extensa (documentos pesados), que puedan bloquear los sistemas informáticos perjudicando el normal desarrollo de las comunicaciones con los clientes, controles previos que eviten la existencia de virus informáticos, horario en el que se puede remitir la información, pero en todo caso, son normas de control sobre la utilización de los medios, más que un control previo de la información que se quiere remitir.
En conclusión, con la finalidad de poder conjugar el derecho de los representantes de los trabajadores en remitir sus comunicaciones y el derecho de la empresa, en la correcta utilización de los medios informáticos y de comunicación que se ponen a disposición de los sindicatos, sería conveniente establecer reglas y acuerdos con la finalidad de evitar posibles conflictos sociales que termine en los juzgados.
Por parte del Departamento de Derecho Laboral y atendiendo a la dilatada experiencia en estas materias, nos ponemos a su entera disposición para cualquier aclaración que necesite al respecto.