La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia nº124/2025 de fecha 11 de febrero de 202 (rec. 1100/2023) nos ha estimado la causa de inadmisibilidad alegada en un recurso contencioso-administrativo, al considerar que la Generalitat Valenciana no acreditó debidamente su voluntad de litigar, según la documentación presentada.
Este procedimiento se originó cuando la Administración autonómica giró una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tras la transmisión de una oficina de farmacia. La resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación presentada y anuló la liquidación por defectos sustanciales en el procedimiento, al no haberse incorporado adecuadamente al expediente los documentos esenciales en los que la Administración fundamentaba su regularización.
Disconforme con esta decisión, la Generalitat Valenciana interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, defendiendo la validez de la liquidación.
Fue precisamente el escrito de interposición de recurso y su documentación adjunta lo que nos llamó la atención. Al analizar si cumplía con todos los requisitos que establece la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) en su artículo 45.2, observamos como el apartado d) del mismo podría haberse incumplido.
“d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.”
Cuando estudiamos ese documento nos encontramos con un Certificado del Consell con fecha 18 de febrero de 2005, es decir, con casi veinte años de antigüedad en ese momento. Pero no sólo la antigüedad del mismo nos llamó la atención, si no que nos encontrábamos una serie de motivos que nos hacían cuestionarnos seriamente su validez.
En primer lugar, el acuerdo para iniciar la actuación judicial era puramente genérico, haciendo alusión únicamente a la autorización para interponer recursos del Director del Gabinete Jurídico de la Generalitat, pero en ningún momento hacía referencia al acto en cuestión que se impugnaba, ni ningún otro tipo de motivación referente al procedimiento en cuestión.
En segundo lugar, la fundamentación jurídica de dicho documento hacía referencia a lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto 27/2001, de 30 de enero, del Consell de la Generalitat, de Organización y Régimen de Funcionamiento de los Servicios Jurídicos de la Generalitat.
Dicha norma fue derogada por el Decreto 84/2006, de 16 de junio, del Consell, por el que aprueba el Reglamento de la Abogacía General de la Generalitat, por lo que la validez del mismo ya se vería en entredicho.
En tercer lugar, la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, en su artículo 9, también se encargaba de regular la necesidad de autorización para iniciar acciones en nombre de la Generalitat, reconociendo en su apartado 5 a las siguientes autoridades competentes para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones:
“a) El presidente de la Generalitat, el Consell de la Generalitat y los consellers competentes por razón de la materia.
b) Los presidentes y directores de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Generalitat.
c) Los órganos de administración de las sociedades y fundaciones de la Generalitat, a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat”
Por último, referente a la autoridad competente para expedir la autorización en cuestión, en este caso nos encontrábamos con la firma de una Consellera, de un departamento ajeno a la materia recurrida y que, además, llevaba varios años sin ocupar ese cargo.
Visto lo anterior, la cuestión era clara, la Administración necesitaba de autorización para recurrir, que debía ir acompañada de una memoria sobre los hechos y motivos por lo que se pretende demandar y ésta debía ser otorgada por la persona u órgano competente.
En este caso, ni estaban autorizados, porque el certificado aportado ya no tiene vigencia, ni tampoco aportaron ningún documento en el que se indicaba la intención efectiva de recurrir o la memoria, es decir, el acuerdo de interponer el recurso.
Una vez plasmada esta cuestión en nuestro escrito de contestación a la demanda, el órgano judicial mediante Providencia confirió traslado a la Generalitat para que se pronunciara sobre la misma en el plazo de diez días, sin que alegara nada al respecto.
El Tribunal Superior de Justicia, a la vista de ese silencio, estimó totalmente la causa de inadmisibilidad e inadmitió el recurso presentado por la Generalitat Valenciana, condenándola en costas.
“Habremos de entender, por tanto, que la Generalitat Valenciana no tiene nada que oponer a la causa de inadmisibilidad de que se trata, con lo que no nos queda sino estimar la misma.”
Esta resolución es de gran relevancia, ya que esta inadmisión supone que el Tribunal desestima directamente el recurso presentado por la Administración, sin ni tan siquiera entrar a valorar el fondo del asunto, confirmando la previa resolución estimatoria del contribuyente.