El fallecimiento de un ser querido es un trauma en cualquier familia, pero tras el primer duelo a menudo nos encontramos con otra segunda pérdida, esta vez económica, que, aunque no es comparable, ni mucho menos, al fallecimiento del ser querido, la tributación en la sucesión puede ser especialmente gravosa (y también dolorosa) en algunos supuestos, pudiendo dar muchos problemas a los herederos.
Tras la época de pandemia que hemos tenido, con la crisis económica en la que nos encontramos, no es raro encontrarse con familias que no han podido afrontar la tributación que implica la aceptación de una herencia, especialmente cuando los herederos no son familiares directos con derecho a reducciones y bonificaciones. De hecho, se estima que, desde la pandemia, se ha aumentado en aproximadamente un 25% las renuncias a herencias. Y es que heredar de un tío lejano, al que apenas conocías, podía llegar a ser motivo de alegría por el desahogo económico que conllevara, pero puede no serlo tanto.
¿Pero qué impuestos tengo que pagar?
Con la aceptación de la herencia de forma pura y simple se aceptan tanto los bienes y derechos, como las deudas y obligaciones del fallecido, por lo que es muy importante conocer el estado de sus finanzas antes de su aceptación, o en su caso aceptar la misma a beneficio de inventario. Una vez tengamos claro que ese balance es positivo, tendremos que asumir la carga fiscal de la herencia, que sería:
- El impuesto de sucesiones.
- El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (conocido comúnmente como plusvalía municipal), en el caso de heredar inmuebles.
La cuantía a satisfacer dependerá mucho de la comunidad autónoma y del parentesco que tengamos con el fallecido. El mismo bien, por ejemplo 100.000 euros en metálico, puede no tener repercusión tributaria si el heredero es un hijo, o llegar a tributar entre 25.000 y 30.000 euros si el heredero es una persona sin vínculo de parentesco, como por ejemplo un amigo.
Si lo que se hereda es dinero, podemos hacer el pago del impuesto con el propio dinero que heredamos, pero ¿y si lo que heredamos es un inmueble? Tenemos que tributar por el mismo con arreglo al valor de referencia que fija la administración y además pagar la plusvalía municipal, y tenemos para ello el plazo de 6 meses desde la fecha de defunción (ampliable a 6 meses más si pedimos aplazamiento con intereses). Y es aquí cuando muchas personas no pueden afrontar el pago de los impuestos y se ven en la necesidad de renunciar.
¿Y cómo renunciamos?
La renuncia debe ser pura y simple, ya que, si renunciamos a favor de una persona, se entenderá por la administración que se ha aceptado la herencia y lo que estamos haciendo es una donación y tributaremos por ello.
En este caso, cuando uno de los herederos renuncia de forma pura y simple, y no se ha establecido en el testamento una sustitución a favor de los herederos del renunciante, su parte acrecería al resto de herederos, es decir, su parte se añadiría a lo que tienen que recibir el resto de los herederos que no renuncien, incrementando la herencia que reciben, así como su tributación.
No hay que confundir la herencia con la liquidación de gananciales, porque, en el caso de la viuda o viudo casado en gananciales, de forma simultanea a la herencia se hace la liquidación de gananciales del matrimonio, que es un acto previo en el que se dividen los bienes de la sociedad conyugal. En este caso, el viudo o la viuda en cuestión se adjudicará la mitad del valor de la sociedad de gananciales. Esto no significa que se tenga que quedar la mitad de todos los bienes que ostentase el matrimonio de forma ganancial, y que la otra mitad se repartan en la herencia, sino que el viudo o viuda podrá adjudicarse bienes de forma íntegra y no adjudicarse otros, según convenga, siempre y cuando el valor de la adjudicación coincida con el valor de la mitad de los gananciales que le corresponda.
En el caso de la existencia de legados en el testamento, se puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o viceversa, como por ejemplo en el caso habitual de la mejora al viudo o a la viuda en el testamento, donde en lugar de dejarle el usufructo del tercio de mejora (cuando hay descendientes), se establece en el testamento el legado del usufructo universal o el tercio de libre disposición más el usufructo del tercio de mejora a su elección. En este caso se puede renunciar a esa mejora y aceptar solo el usufructo de un tercio.
Cabe recordar que tras las sentencias del 22 y 23 de julio de 2020 del Tribunal Supremo, cuando la viuda o viudo conmutan el usufructo universal por bienes en pleno dominio, fiscalmente se trataría como una permuta que tributara por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, salvo que en el testamento se faculte expresamente la facultad de conmutar el usufructo.
Por todo lo anterior, es muy importante tener una buena planificación sucesoria, con la debida antelación, para poder cumplir los requisitos legales que nos permitan aplicarnos las mayores reducciones posibles al impuesto de sucesiones, y poder minorar, en la medida de lo posible, la carga tributaria a afrontar. Desde Varona Legal & Numbers les ofrecemos un asesoramiento integral legal y tributario en este ámbito, para que, en la medida de lo posible, no tengamos que pasar por este segundo duelo tributario. Contacte con nosotros y analizaremos su caso.