sociedad

Por José Luis Climent Malpartida. Abogado y economista. Varona Support

(Artículo publicado en el Periódico Local de Ontinyent)

Climent

La exposición de motivos de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ha intentado una armonización entre los dos tipos más importantes de las llamadas ahora sociedades de capital: las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.

A la hora de escoger la forma concreta, el motivo tradicional para tomar tomar una decisión, de acuerdo con los intereses en juego, ha sido señalar las diferencias entre un tipo u otro de sociedad, incidiendo en los tradicionales mayores requisitos impuestos por el legislador en el ámbito de las sociedades anónimas y considerando las limitadas como una forma societaria más ágil y familiar, por ello mismo más cerrada, y sujeta a menores requisitos de publicidad y a una menor intervención de auditores y expertos. No siempre esta dualidad presenta perfiles suficientemente claros.

Bastará poner de relieve las diferencias que aún subsisten hoy, a pesar a de la conveniente y deseada armonización que pretende la Ley de Sociedades de Capital y sus reformas posteriores, para darse cuenta que la mayor flexibilidad de la regulación en las sociedades de responsabilidad limitada, lo que ha llevado a preferir este último tipo social, de tal forma que las sociedades limitadas representan cuantitativamente, el mayor número de todas las constituidas en España y abarcan la mayoría del capital invertido.

Sociedad Anónima: esta forma societaria es mayoritariamente adoptada por quienes disponen de un capital elevado y desean efectuar inversiones de forma y manera que los riesgos asumidos afecten sólo al patrimonio destinado al fondo social. El capital mínimo legal exigido es de 60.000 €, si bien puede desembolsarse tan sólo en un 25 por cien, lo que constituye una clara ventaja respecto la limitada. La división del capital en acciones, la movilidad de éstas y la limitación individual del riesgo han convertido a la S.A. en un instrumento apto para conseguir la aportación del ahorro privado popular al desarrollo de la producción en general.

Sociedad Responsabilidad Limitada: la principal ventaja que supone escoger este tipo societario para las pequeñas y medianas empresas radica, quizás, en la mayor flexibilidad de las sociedades limitadas, que permite una mejor adaptación estatutaria. La propia Ley de Sociedades de Capital permite el juego de la autonomía de la voluntad, facilitando la adaptación de los estatutos sociales como si de un “traje a medida” se tratara. Por ejemplo, y a diferencia de las S.A., por vía estatutaria puede romperse la proporcionalidad entre el derecho al voto y la participación nominal en el capital. Con respecto al capital social, el mínimo exigible para las sociedades de responsabilidad limitada es el de 3.000 €, frente a los 60.000 € que hemos comentado con las S.A.

A mayor abundamiento, las sociedades limitadas gozan de un régimen más sencillo y menos costoso, que se manifiesta, por ejemplo, (1) la no necesidad de acudir a expertos independientes para verificar las aportaciones no dinerarias y (2) la exigencia de menores requisitos de publicidad legal. En cuanto al cargo de administrador, se presume la la duración indefinida del mismo (art. 221 LSC), frente a la imposibilidad legal en las S.A. de nombrar cargos por plazo superior a seis años.

Otra diferencia legal con respecto a las S.A., la constituye la relativa a los créditos y garantías a socios y administradores. La normativa vigente establece que sólo podrán concederse préstamos y créditos a favor de administradores o socios, previo acuerdo de la Junta General, sin que el socio afectado pueda ejercer el derecho a voto.

Para finalizar, debemos referirnos a la transmisibilidad de las participaciones. En las limitadas, esencialmente cerradas como hemos visto, las participaciones no son ni pueden ser libremente transmisibles: son nulas las cláusulas que hagan prácticamente libres la transmisión voluntaria de participaciones (art. 108 LSC).