Hay supuestos en los que, pese a haber recaído una resolución totalmente estimatoria de nuestras pretensiones, la Administración podrá volver a liquidar. Debido a la longevidad de los procedimientos tributarios, esto solo será posible si se ha producido la interrupción del plazo de prescripción de 4 años.
Esta potestad que la Administración tiene de volver a liquidar no es una cuestión baladí. Si la excesiva duración que caracteriza a los procedimientos tributarios (compuestos por la vía administrativa y la judicial) es ya una realidad que desvirtúa el derecho a la tutela judicial efectiva (tempestiva), este derecho fundamental se verá comprometido en mayor medida si la Administración inicia un nuevo procedimiento fuera de los supuestos en los que esté autorizada para ello. Lo anterior puede suponer que un procedimiento revisor cuya resolución se ha demorado hasta incluso más de 10 años, vuelva a empezar.
Por ello, deberemos ser muy precisos a la hora de analizar si el procedimiento seguido en vía de revisión ha interrumpido el plazo de prescripción, atendiendo a si la estimación del recurso se ha debido a defectos formales o sustanciales, si esta ha sido total o parcial y, a fin de cuentas, si cabe retrotraer actuaciones o dictar acto de ejecución subsanando el defecto apreciado.
Para el caso de que estemos ante un vicio formal del acto administrativo y no se acrediten los requisitos de la retroacción de actuaciones, la Administración podría volver a liquidar – salvo excepciones – en el seno de un nuevo procedimiento siempre y cuando no hubiese prescrito su derecho a hacerlo, no reincida en el mismo error y no exista reformatio in peius.
Por otra parte, si el defecto de la liquidación es sustancial pero no cabe dictar un acto de ejecución subsanándolo, la Administración también podría volver a liquidar, iniciando un nuevo procedimiento, siempre y cuando estuviese dentro del plazo de prescripción y respetase igualmente el resto de los límites de la reiteración de actuaciones (que hemos apuntado en el párrafo inmediatamente anterior).
Como decíamos, saber identificar cuándo no ha tenido lugar este efecto interruptivo será muy importante para la defensa de los intereses del contribuyente.
En este sentido, debemos saber que la jurisprudencia mayoritaria coincide en que un acto administrativo nulo de pleno derecho no produce la interrupción del plazo de prescripción y, por tanto, es altamente probable que, una vez terminado el procedimiento de revisión, la Administración ya no esté dentro de este plazo de 4 años para volver a liquidar.
Lo anterior se debe a que nos encontramos ante el tipo más agravado de invalidez y, por tanto, los recursos que se interponen contra actos que adolecen de estos defectos no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción.
Así lo señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha de 20 de enero de 2011 (Rec. Núm. 120/2005) al precisar que “no puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho”.
Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012 (Rec. Núm. 6449/2009) prevé que “los recursos o reclamaciones instados contra actos declarados nulos de pleno derecho carecen de eficacia interruptiva de la prescripción”.
Por consiguiente, para poder argumentar la prescripción del derecho de la Administración o, dicho de otro modo, para sostener que esta no puede volver a liquidar porque no está dentro del plazo de prescripción, es necesario identificar cuándo la invalidez del acto administrativo se ha debido a su nulidad de pleno derecho.
Para ello, debemos saber que la nulidad radical del acto administrativo tan solo puede tener lugar cuando se aprecien defectos sustanciales (y no de forma) y la estimación de nuestro recurso haya sido total. Es decir, solo cuando estemos ante un defecto sustancial que haya determinado la total invalidez del acto administrativo, tendrá sentido analizar si lo ha hecho por la vía de la nulidad o de la anulabilidad.
Los preceptos encargados de regular las causas de nulidad de pleno derecho son el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y el 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) pero los órganos revisores son muy restrictivos a la hora de apreciar este tipo de defectos por las consecuencias que se derivan a efectos recaudatorios.
Por ejemplo, una de las causas de nulidad más alegadas en los procedimientos tributarios es la establecida en el el art. 47.1 e) LPACAP “Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”. No obstante, para la jurisprudencia y la doctrina administrativa, la nulidad de pleno derecho recogida en este precepto solo puede apreciarse en los procedimientos tributarios cuando exista un incumplimiento frontal, manifiesto, evidente y ostensible de las normas que regulan dicho procedimiento, circunstancia que deberá determinarse atendiendo al caso concreto.
Así pues, cuando nos encontremos con que la Administración vuelve a liquidar tras haber obtenido una total estimación de nuestro recurso, deberemos analizar si dicho procedimiento de revisión ha tenido eficacia interruptiva o no. O, lo que es lo mismo, deberemos determinar si la causa de la total invalidez del acto administrativo fue de anulabilidad o de nulidad radical.
En mi opinión, aunque cualquier procedimiento revisor de duración exacerbada termina por desdibujar la figura de la tutela judicial efectiva, habrá supuestos en los que la Administración estará actuando amparada en su derecho a volver a liquidar y, por el contrario, otros en los que se estará extralimitando. Es, en estos últimos casos, en los que podremos emplear los argumentos dados para razonar debidamente en contra de su actuación.